Decretos · 1958
Decreto 32.360/58
Que se delimitan las zonas de la capital y se establecen tablas de valores básicos de las tierras ubicadas en la zona sub-urbana y rural y se determinan montos imponibles en la jurisdicción de la capital, para la percepción del impuesto inmobiliario
Asunción, 14 de Marzo de 1958.
VISTO: la presentación de la Dirección de Impuesto Inmobiliario, que se fundamenta en un estudio realizado por el Consejo de Tasaciones, sobre los núcleos de población, construcción de viviendas y desarrollo de la urbanización dentro del perímetro de la Capital, y
CONSIDERANDO:
Que el mencionado estudio evidencia características propias dentro de límites definidos, y que su asimilación a grupos unitarios a los fines impositivos vendrían a lesionar la equidad reincidiría en forma desmedida sobre un elevado porcentaje de contribuyentes distribuidos en las zonas menos pobladas y que aún no han recibido los beneficios de los distintos servicios públicos:
Que por el Decreto Nº 30.686 de fecha 2 de Diciembre de 1057, se ha establecido la tabla de valores del suelo y de las construcciones en la Zona de la Capital;
Que los valores del suelo establecidos en la misma son aplicables solamente a la Zona Comercial y Urbana de la Capital;
Que es de consiguiente aconsejable establecer precios acordes a la realidad del progreso alcanzado en las distintas zonas teniendo en cuenta su adelanto urbanístico;
Que paralelamente al estudio realizado sobre la tendencia de los valores del suelo, características de las viviendas y de los servicios que se prestan a los distintos núcleos de población dentro de la jurisdicción de la Capital; se ha realizado un juicio comparativo entre los valores básicos anteriores y los determinados para el período 1.958 al 1.962 que se ajusten a los precios corrientes;
Que este estudio evidencia que la aplicación de dichos Valores básicos en forma súbita implicaría una presión tributaria que podría ocasionar trastornos a la economía privada;
En consecuencia, es recomendable establecer zonas, de conformidad al progreso urbanístico de las mismas y también un porcentaje de reducción temporal a los montos resultantes de la aplicación de los valores básicos establecidos;
Por tanto,
El Presidente de la República del Paraguay
DECRETA:
Art. 1) Delimitase la Capital de la República a los fines de la tributación inmobiliaria: En Zona, Comercial; Urbana; Sub-Urbana, y Rural.
Art. 2) Autorizase a la Dirección de Impuesto. Inmobiliario a delimitar las distintas zonas, previo dictamen del Consejo de tasaciones.
Art. 3) La tabla de valores del suelo establecida por el Decreto Nº 30.686 de fecha 2 de Diciembre de 1957, se aplicará únicamente a las Zonas Comercial y Urbana (de la Capital).
Art. 4) Establécense los precios básicos por metro cuadrado de los terrenos adyacentes a las avenidas y calles principales, sin afirmado, dentro de la Zona Sub-Urbana en la suma de Gs. 60, y 40 Gs. para los terrenos con acceso a las calles menos importantes.
Art. 5) Establécense los precios básicos por metro cuadrado de los terrenos adyacentes a las avenidas y calles principales empedradas, ubicadas en la Zona, Sub-Urbana en la suma de Gs. 120, y 80 Gs. a los terrenos con acceso a las calles menos importantes.
Art. 6) Establécense los precios básicos por metro cuadrado de los terrenos con acceso a las avenidas y calles principales pavimentadas o empedradas en la Zona Rural en la suma de Gs. 40, y Gs. 20 los terrenos: sobre las otras calles menos importantes;
Art. 7) Exceptúanse los terrenos adyacentes a la avenidas República Argentina y Avenida Eusebio Ayala en la parte comprendida entre Choferes del Chaco y San Martín, a ambas veras de las mismas (de la Zona Sub- Urbana).
Art. 8) Fijante los precios básicos por metro cuadrado a los terrenos mencionados en el artículo anterior, la suma de Gs. 300, y 200 respectivamente,
Art. 9) Establécese como monto imponible el 80% (Ochenta por ciento) de los montos resultantes de la aplicación de los precios básicos establecidos (a las unidades inmobiliarias tributarias) en toda la jurisdicción de la Capital.
Art. 10) Facúltase a la Dirección de Impuesto Inmobiliario, previo dictamen del Consejo de Tasaciones:
a) Determinar las avenidas, calles principales y menos importantes a los efectos de la aplicación de los precios establecidos en el presente Decreto.
b) Reducir hasta un 50% (Cincuenta por ciento) los valores básicos establecidos en las Zonas Sub-Urbana y Rural, cuando se traten de terrenos dedicados a cultivos en general, y o actividades pecuarias (granjas, tambos, chacras, etc.);
c) Reducir hasta un 40% (Cuarenta por ciento) valores básicos, cuando se traten de inmuebles afectados por el curso de los arroyos Jaén; Jardín y Miburicaó, o cualquier accidente natural que restrinja, valor útil;
d) Reducir basta un 30% (Treinta por ciento) los precios básicos por metro cuadrado, de los inmuebles interiores; y o con acceso a calles sin salida.
Art. 11) Comuniqúese, publíquese y dése al Registro; Oficial.
Firman:
- A. STROESSNEH
- César Barrientos.
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.