Decretos · 1999
Decreto 3.605/99
Por el cual se prohíbe la importación, distribución y comercialización de animales y sus derivados o preparaciones, provenientes de bélgica, holanda y francia, destinados al consumo humano y animal
Asunción, 15 de junio de 1999
VISTO: Los hechos graves de contaminación de productos alimenticios de origen animal, con dioxina; registrados en Bélgica, Holanda y Francia; y
CONSIDERANDO: Que los Artículos 4, 68 y 72 de la Constitución nacional, la Ley 444/94 que incorpora los resultados de la ronda Uruguay de la Organización Mundial de Comercio, y en particular el Acuerdo sobre la aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, los Artículos 3, 4, 5, 150, 158 y 159 de la Ley 836/80 Código Sanitario y el Decreto Nº 21.376/98 Que establece la nueva organización funcional del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, la Ley Nº 81/92 "De la estructura orgánica y funcional del Ministerio de Agricultura y Ganadería, de la Ley Nº 1334/98" DE Defensa del Consumidor y Usuario, la Ley Nº 1173/85 "Código Aduanero" y sus Decretos reglamentarios.
Que el derecho a la vida, la protección de la salud de las personas, y el control de calidad de los productos alimenticios, químicos, farmacéuticos y biológicos, están establecidos en la Constitución Nacional.
Que el marco multilateral de normas y disciplinas sanitarias y fitosanitarias acordados en la Organización Mundial de Comercio (OMC), habilita a sus miembros a adoptar y aplicar las medidas necesarias para proteger la vida y la salud de las personas, animales y vegetales, a condición de esas medidas no se apliquen de manera que constituya un medio de discriminación arbitrario e injustificable.
Que habiéndose constatado hechos graves de contaminación de productos alimenticios de origen animal y vegetal con Dioxina, registrado en Bélgica, Holanda y Francia.
Que el consumo de productos contaminados con dioxina sustancia química orgánica persistente y altamente cancerígena, representa un grave riesgo para la salud pública y la salud animal.
POR TANTO , en uso de sus facultades constitucionales
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1) Prohíbase la importación, distribución y comercialización de animales y sus derivados o preparaciones, provenientes de Bélgica, Holanda y Francia, destinados al consumo humano y animal, comprendidas en las Partidas Arancelarias Nº 01.01 a 05.11, Nº 1501 a 23,09 de la nomenclatura Común del Mercosur (NCM).
Modificado:
Por el artículo 1 de Decreto Nº 4.640/99
Art. 2) Los productos detallados en el Artículo 1º del presente Decreto serán retirados del listado permitido para las importaciones menores, equipajes (acompañados o no) u otros regímenes simplificados que puedan evitar el control sanitario.
Art. 3) Establécese que las instituciones encargadas de hacer cumplir el Artículo 1º del presente Decreto serán el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Aduanas, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Ministerio de Industria y Comercio y el Ministerio del Interior, los cuales desarrollarán sus acciones bajo la coordinación del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 4) El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social tendrá intervención previa al despacho de todas las importaciones de los productos detallados en el Articulo 1º de cualquier origen o procedencia.
Art. 5) El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social establecerá un sistema de vigilancia sanitaria activa, para evaluar la evolución de la situación y recomendar la adopción de las medidas correspondientes.
Art. 6) El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social podrá solicitar la cooperación técnica y financiera de organismos nacionales e internacionales a fin de desarrollar investigación sobre la Dioxina y su impacto sobre la salud, así como su contenido en los productos para consumo humano y animal, a efectos del levantamiento gradual de productos contenidos en el Artículo 1º del presente Decreto.
Art. 7) Establécese la obligatoriedad de la presentación del Certificado de Origen, como requisito previo al Despacho de Importación de los productos detallados en el Artículo 1º
Art. 8) El incumplimiento de las disposiciones del presente Decreto y de las Resoluciones reglamentarias emergentes del mismo, será sancionado con las penalidades establecidas en la Ley Nº 836/80, "Código Sanitario", sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponder al infractor y/o al funcionario público involucrado.
Art. 9) El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros de Salud Pública y Bienestar Social, de Hacienda, de Agricultura y Ganadería, de Industria y Comercio y del Interior.
Art. 10) Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.