Decretos · 1985
Decreto 3.255/89
Por el cual se prohibe la produccion, importacion, comercializacion y utilizacion de substancias de accion hormonal para el engorde de animales cuyas carnes y sus productos se destinan al consumo humano y se reglamenta el uso de otras utilizadas en la reproduccion animal"
"POR EL CUAL SE PROHIBE LA PRODUCCION, IMPORTACION, COMERCIALIZACION Y UTILIZACION DE SUBSTANCIAS DE ACCION HORMONAL PARA EL ENGORDE DE ANIMALES CUYAS CARNES Y SUS PRODUCTOS SE DESTINAN AL CONSUMO HUMANO Y SE REGLAMENTA EL USO DE OTRAS UTILIZADAS EN LA REPRODUCCION ANIMAL".
Asunción, 19 de octubre de 1.989.
VISTO: Los Decretos N°s. 19.268 del 17 de junio de 1.966, y 22.444 de fecha 8 de junio de 1.987, Por el cual se prohíbe el uso de hormonas para engorde en el ganado, aves y otros animales de granja; y, "Que establece la prohibición de la producción, comercialización y utilización de las hormonas, estrógenos, tirostáticos, anabólicos y esteroides androgénicos y gestagénicos de uso pecuario", respectivamente, y
CONSIDERANDO; Que existen substancias de uso veterinario que dejen residuos en carnes y que pueden producir efectos perniciosos en la salud humana como los anabólicos las substancias tirostáticas el dietilestilbestrol de conocida potencialidad cancerígena y otras.
Qué la carne es un componente importante de la alimentación de le población humana y que además constituye uno de los rubros principales de exportación de gran importancia para la economía nacional.
Que el Comité del "Codex Alimentarius" sobre los Residuos de los Medicamentos Veterinarios en los Alimentos recomienda reglamentar el uso de los productos que generen inquietud en la salud pública, dejen residuos y afecten el comercio internacional.
Que los requerimientos de los países compradores carne con cada vez mayores, situación que obliga a los países productores a ejercer un control que lleve a reducir dichos residuos a niveles mínimos permitidos.
Que existen substancias de acción hormonal necesarias para uso terapéutico o para la mejora de la reproducción y cuya prohibición impediría la aplicación de métodos modernos como en la transferencia de embriones.
Que es necesario dictar normas que reglamenten el uso adecuado de loe distintos productos que se utilizan en el tratamiento de animales.
Por tanto:
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1) Queda prohibida la importación, fabricación, venta y uso de los productos veterinarios destinados a la promoción del crecimiento o engorde de animales de especies destinadas al consumo humano que en su formulación incluyan:
a) Substancias de efecto hormonal estrogénico y de acción tirostática.
b) Anabólicos hormonales endógenos o naturales como tales o modificados químicamente.
c) Substancias de acción anabólica, estrogénica o androgénica y cestagénica de origen exógeno o sintético, todas ellas consideradas aisladamente o en combinación y en forma de implante.
Art. 2) Autorízase la importación, fabricación, venta y uso de los productos veterinarios que tengan las siguientes indicaciones:
a) Superovulación.
b) La inducción al celo y lo ovulación.
c) Controlar la función reproductiva en animales no destinados al engorde.
Su indicación y aplicación se realizará siempre bajo responsabilidad de un profesional veterinario.
Art. 3) Autorízase la importación, fabricación, venta y uso de productos veterinarios que tengan como indicación terapéutica el tratamiento de alteraciones de la fertilidad.
Por ejemplo: Ser agente luteolítico.
Su indicación y aplicación se realizará siempre bajo la responsabilidad de un profesional veterinario.
Art. 4) Facúltase al Ministerio de Agricultura y Ganadería para ejercer el control del cumplimiento de dicha prohibición, establecer las condiciones particulares de registro, venta, uso y empleo de los productos veterinarios autorizados y a dictar las penalidades aplicables por las contravenciones a la presente disposición.
Art. 5) Deróguense los Decretos N°s. 19.268 del 17 de junio de 1.966 y 22.444 del 6 de junio de 1.967.
Art. 6) Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Firman:
- Andrés Rodriguez
- Hernando Bertoni
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.