Decretos · 1966
Decreto 22.435/66
Por el cual se reglamenta el seguro social obligatorio para maestros y catedráticos de enseñanzas privadas, secundarias, profesional y de idiomas
Asunción, 4 de Noviembre de 1966.
Vista: La Ley Nº 1085 de fecha 8 de setiembre de 1965, que modifica y amplía disposiciones del Decreto-Ley Nº 1860 aprobado por Ley Nº 375 del 26 de agosto de 1957; y
Considerando: Que el art. 2, segundo párrafo, de dicha Ley extiende el seguro social obligatorio, en los riesgos de accidente de trabajo, enfermedad y maternidad a los maestros y catedráticos de enseñanza privada primaria, secundaria, profesional o de idiomas;
Que es necesario reglamentar dicha disposición legal, a los efecto; de su aplicación;
El Presidente de la República del Paraguay
DECRETA:
Art. 1) Aprobar el Proyecto de Reglamento de Seguro Social Obligatorio para maestros y catedráticos de enseñanza privada primaria, secundaria, profesional o de idiomas, que entrará en vigencia a partir del 10 de junio de 1.966, de acuerdo a lo que se establece seguidamente:
Art. 2) El Seguro Social Obligatorio establecido para los maestros y catedráticos de enseñanza privada primaria, secundaria, profesional o de idiomas, se regirá por las disposiciones del Decreto-Ley Nº 1860/50, aprobado por Ley Nº 375, modificado y ampliado por Ley N° 1085/65, el Decreto Nº 10.810/52 el presente reglamento y demás reglamentos que dicte el Consejo Superior.
BENEFICIOS
Art. 3) Los beneficios que acuerda el Seguro Social Obligatorio, en los riesgos de enfermedad y accidente de trabajo, establecidos por la citada Ley 1085/66, para los maestros y catedrático; de enseñanza privada primaria secundaria , profesional o de idiomas, comprenden la atención médico , quirúrgica, dental, medicamentos, hospitalización y un subsidio en dinero a los sometidos a tratamiento médico.
Dichos beneficios se otorgarán conforme a las prescripciones de los Arts. 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41, (incs. a), b) y c) y Art. 42 del Decreto-Ley 1860/50 con las limitaciones y en las condiciones establecidas por las Leyes citadas, el Decreto Nº 10.810/52 y demás reglamentos.
El catedrático que impone hasta un máximo de (3) tres horas de cátedras semanales, tendrá derecho únicamente a consultas médicas en los servicios del Instituto, sin previsión de medicamentos. Ésta limitación no regirá para los casos de enfermedades agudas, intervenciones quirúrgicas urgentes, accidentes de trabajo y partos.
Art. 4) El subsidio por accidente de trabajo o enfermedad profesional será equivalente al (75%) setenta y cinco por ciento del promedio de salarios sobre los cuales impuso el asegurado en los últimos (4) cuatro meses calendarios inmediatamente anteriores a la fecha de la comprobación causa generadora.
Este promedio se determinará dividiendo por 120 al total de salarios sobre los cuales impuso el asegurado en los últimos (4) cuatro meses mencionados y el resultado es el valor del salario promedio diario; el subsidio diario será el equivalente al (75%) setenta y cinco por ciento de este promedio. Este subsidio se pagará incluyendo los feriados y domingos. Se descontará del divisor 120 tantas unidades como días de subsidio haya gozado el asegurado o días de reposo por prescripción médica baya tenido una aseguradora embarazada.
Si el asegurado no tuviera cotizaciones correspondientes a ocho semanas de trabajo efectivo en los últimos (4) cuatro meses anteriores al accidente, se calculará el subsidio sobre la base del sueldo mensual o del salario mínimo en las condiciones del artículo 5°, de acuerdo a las distintas categorías o especialidades del asegurado.
Art. 5) Los familiares de los asegurados que determina el citado Artículo 33, tendrán también derecho a los beneficios que señala el inciso a) del Articulo 30 del Decreto Ley N° 1.860/50, aprobado por Ley 375/56, sujetos a las limitaciones y condiciones establecidas por la Ley y los reglamentos del Instituto, siempre que los maestros hayan aportado, por lo menos sobre los sueldos mensuales correspondientes a los (2) dos últimos meses, anteriores al mes que se solicita la prestación; y los catedráticos, sobre los sueldos equivalentes a (60) sesenta horas cátedras mínimas por cada mes, también en los (2) dos últimos meses anteriores.
Art. 6) Para las prestaciones a catedráticas, condicionadas a semana de trabajo efectivo, se considerará como tal el efectuado en (5) cinco días, no pudiendo ser la remuneración inferior a 4 horas cátedras mínimas diarios.
Art. 7) Si un empleador está en mora en el pago de la imposiciones, el asegurado dependiente de esta, podrá hacer uso de las prestaciones que señala el inciso a) del Art. 30 de la Ley, pero los gastos ocasionados al Instituto serán por cuenta del empleador. El pago de, por lo menos, las imposiciones del asegurado, dará derecho a los subsidios señalados en el inciso b) del mismo artículo de la Ley, conforme lo previsto en el Art. 31.
OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR
Art. 8) A los efectos de la aplicación del seguro social obligatorio para los maestros y catedráticos de las instituciones referidas en el Art 10), es considerado empleador, conforme a lo prescripto por el Art. 76° inc. b) de la citada Ley 1085/65 que modifica y amplía el Decreto-Ley 1860/50, toda persona natural o jurídica de derecho público o privado que utiliza mediante un contrato de trabajo escrito o verbal, los servicios de los maestros y/o catedráticos de enseñanza privada, primaria, secundaria, profesional o de idiomas.
Art. 9) Es obligatoria la inscripción en el Departamento Patronal del Instituto de Previsión Social, de las firmas empleadoras de las instituciones de enseñanza privada mencionadas en el Art. 10) previamente a la iniciación de sus actividades como así mismo, la comunicación inmediata de cualquier cambio de razón social, de domicilio o de actividades, o el cese temporal o definitivo.
Art. 10) Las instituciones señaladas en el Art. 8°) se citan a continuación: -Escuelas primarias en general,
- Colegios secundarios en general (bachillerato o comercial, humanístico y normal),
- Instituciones de Secretariado en general.
- Institutos vocacionales en general.
- Escuelas de artes y oficios en general,
- Escuelas de enseñanza técnica en general,
- Escuelas de enseñanza de idiomas en general, y
- Otras instituciones privadas de enseñanza que sean aceptadas por el Instituto.
Art. 11) Las firmas empleadoras de las citadas instituciones están obligadas a inscribir a sus maestros y/o catedráticos en oportunidad de su ingreso, y a comunicar la entrada y salida de los mismos; en los formularios especiales proveídos por el Instituto de Previsión Social dentro del plazo máximo de (3) tres días.
Art. 12) A los efectos del control de los sueldos percibidos por los maestros y/o catedráticos, los empleadores utilizaran una planilla de Registros de maestros y catedráticos y de sueldos y remuneraciones por cátedras, exigidos por el Ministerio de Educación y Culto, en la que firmarán los asegurados como constancia de conformidad con el monto de la asignación percibida. Esta planilla será proveída por el Instituto de Previsión Social.
Art. 13) Las firmas empleadoras están obligadas a efectuar mensualmente su aporte en el Departamento de Recaudaciones del Instituto, en planillas especiales proveídas por éste, del (8) ocho por ciento de las remuneraciones del personal docente dependiente de las mismas; el (5 l/2%) cinco y medio por ciento con cargo al asegurado, y el (2 l/2%) dos y medio por ciento con cargo al empleador; conforme a lo establecido en el Art. 17 inc. d) y f) de la Ley 1860/50, aprobado por la Ley 1085/65 Dicho depósito deberá efectuarse dentro de los quince primeros días del mes siguiente al que corresponde la imposición.
Art. 14) A los efectos de las imposiciones, el sueldo correspondiente a la hora cátedra, no podrá ser inferior al fijado para los catedráticos de los colegios oficiales de la Capital, y el sueldo de los maestros no podrá ser inferior al fijado por la Ley del Presupuesto General de la Nación para las distintas categorías y especialidades.
SANCIONES
Art. 15) La firma empleadora que no descontare a su personal docente la imposición del (5 1/2%) cinco y medio por ciento del seguro social referido en el Art. 13 de este reglamento, se hará cargo de la misma y la abonará al Instituto conforme a lo previsto en el Art. 68 del Decreto-Ley 1860/50 aprobado por Ley 375 de fecha 27 de agosto de 1956
Art. 16) De conformidad a lo establecido en los Atrs. 3º y 4º de la Resolución Nº 246 del Consejo Superior del Instituto de Previsión Social, del 25 de noviembre de 1966, las cuotas mensuales establecidas en el Art. 13 de este Reglamento, cuyos pagos se efectuaron después de vencido el plazo de los (15) quince días citados en dicho articulo) .sufrirán un recargo del (1%) uno por ciento por la fracción del mes que corre desde el 16 del mes en que deberán realizarse los pagos, y del (2%) dos por ciento mensual por las cuotas impagas correspondientes a cada una de los meses siguientes, hasta el máximo del 30 % (treinta por ciento).
Art. 17) La falta de inscripción de los maestros y lo catedráticos dentro de los plazos estipulados, se penarán con multa al empleador de (50) cincuenta a (200) doscientos guaraníes por cada personal docente y por cada mes o fracción de mes que se retrase (Art. 67º Decreto-Ley 1860/50- aprobado por Ley 375/56).
Art. 18) Los atrasos reiterados en el pago de cuentas de cualquier infracción no especificada, se sancionará con multas de (100) cien a (5 000) cinco mil guaraníes según gravedad de la falta (Art. 75º del Decreto-Ley 1860) aprobado por Ley 375/56.
Art. 19) Las liquidaciones de los recargos y de las multas referidas en los artículos anteriores serán efectuadas en el Departamento Patronal y o Departamento de Recaudaciones del Instituto.
Art. 20) A los asegurados y familiares sometidos a tratamiento que no cumplan las prescripciones médicas, se les suspenderá el derecho a beneficios por enfermedad y maternidad, mientras dure esta situación (Art. 72º Decreto-Ley 1860) aprobado por Ley 375/56.
Art. 21) Los fraudes, alteraciones de documentos o declaraciones falsas que se hagan para obtener indebidamente beneficios, irrogarán la pérdida de los derechos a los mismos, sin perjuicio de las sanciones que acuerdan otras leyes por tales hechos (Art. 73º Decreto-Ley 1860), aprobado por Ley 375/56.
COBRO COMPULSIVO
Art. 22) Las deudas provenientes de las imposiciones atrasadas, de los recargos correspondientes, de las multas y de los costos de las atenciones médicas a los asegurados, encontrándose el empleador en mora, tienen fuerza ejecutiva conforme a lo establecido por el Art. 66º del Decreto-Ley 1860 aprobado por Ley 375/56 Será suficiente tituto ejecutivo las liquidaciones de dichas deudas aprobadas por Resolución de la Dirección General.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 23) El Ministerio de Educación y Culto facilitará al Instituto de Previsión Social todos los datos referentes a las instituciones referidas en el Art 10) de este Reglamento, a los efectos del contralor cuando las autoridades superiores del Instituto lo solicitaren.
Art. 24) A los maestros y/o catedráticos de las instituciones de enseñanza referidas en el Art. 10), el Instituto les otorgará mensualmente una tarjeta ce Comprobación de Derechos del Asegurado y un Carnet del Grupo Familiar, para su utilización obligatoria de acuerdo a los Reglamentos respectivos.
Art. 25) A los efectos de la atención medica, el derecho del asegurado de un empleador en mora, se hará efectivo contra la presentación del Certificado Patronal expedido por el empleador en formulario especial proveído por el Instituto. En caso de la negativa del empleador en mora, en expedir el Certificado Patronal, el Asegurado recurrirá al Departamento de Asegurados para la disposición de la atención necesaria y para que se fijen las responsabilidades del empleador.
Art. 26) Los educadores incluidos en este régimen del Seguro y que al mismo tiempo se hallen en el Magisterio primaria y normal de la República, que dependen del Ministerio de Educación y Culto establecido por la Ley 537 del 20 de setiembre de 1958, podrán solicitar la exclusión del aporte fijado en el Art. 4º de la citada Ley.
Art. 27) Los Directores, Vice Directores y Profesores de tiempo completo que ejercen la docencia, y el personal administrativo con título de maestro o catedrático, y los Jefes de estudio, estarán cubiertos por este régimen de Seguro para maestros y catedráticos de enseñanza privada.
Art. 28) El personal administrativo (Secretarios, Auxiliares de Oficina, Encargados de Disciplina, Celadores Bibliotecarios) y el personal de servicio (Cocineros, Encargados de limpieza, peones, mucamas) dependientes de las instituciones citadas en el Art. 10) de este Reglamento, se regirán por el régimen establecido por el Art. 17 inc. a) y b) del Decreto-Ley 1860/50, aprobado por Ley 375/56 y ampliado por la Ley 1085/65. Este régimen establece la imposición del 13% para el empleador y del 6 % para el trabajador. El pago de estas aportes se efectuará de acuerdo a las condiciones establecidas en el Art. 13) de este Reglamento, pero en Planillas de Aportes separadas.
Art. 29) Comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.
Firman:
- A. STROESSNER
- Dionisio González T
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