Decretos · 2014
Decreto 2115/14
Por el cual se adecuan las atribuciones de las autoridades competentes en el proceso de incorporación de embarcaciones a la flota mercante nacional y se modifican algunos artículos del decreto N° 1994 del 23 de julio de 2014
Asunción, 21 de agosto de 2014
VISTO: El Artículo 238 de la Constitución, dispone que es atribución del Presidente de la República representar al Estado y dirigir la administración general del país; y
CONSIDERANDO: Que el Decreto N° 1994/2014, establece los requisitos, condiciones y procedimientos para la incorporación de embarcaciones a la Flota Mercante Nacional.
Que asimismo define las autoridades competentes que forman parte del proceso administrativo para la referida incorporación y establece la representación ante organismos nacionales e internacionales.
Que el Paraguay ratificó por Ley N° 108/1992 el Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional (OMI), celebrado en Ginebra el 6 de marzo de 1948.
Que resulta necesario redefinir las atribuciones de las autoridades competentes para que estas puedan trabajar coordinadamente, a fin de hacer más viable la aplicación de las normas establecidas en las leyes y decretos relacionados a las actividades fluvio marítimas.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1) Modificanse los Artículos 9º, 26, 27, 30 y 33 del Decreto N° 1994/2014, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
"Art. 9º.- La inspección de reconocimiento inicial, las inspecciones periódicas y otras inspecciones reglamentarias necesarias para la actividad fluvio marítima, así como los cálculos de arqueo, francobordo y seguridad de la navegación, serán efectuadas por una sociedad clasificadora reconocida por la Organización Marítima Internacional habilitada por la Dirección. General de la Marina Mercante, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3° del presente Decreto.
Verificadas las condiciones de seguridad y del estado de las máquinas de la embarcación, serán expedidos los Certificados de navegabilidad y de seguridad de máquinas por la Prefectura General Naval. La Dirección General de la Marina Mercante, expedirá los Certificados de arqueo y francobordo".
"Art. 26.- Toda embarcación de Bandera Nacional, además de la obligación de mantener su seguridad de la navegación y de las inspecciones periódicas que se realicen a ella, podrá ser fiscalizada técnicamente por la Dirección General de la Marina Mercante, cuando esta considere pertinente. Las sociedades de clasificación percibirán sus honorarios de los interesados, con base en un Tarifario de Aranceles, redactado y aprobado por la Dirección de la Marina Mercante. Un porcentaje de las tarifas percibidas, en todos los casos, corresponderá y será consignado a la Prefectura General Naval".
"Art. 27.- Los propietarios y/o armadores que deseen llevar a cabo modificaciones estructurales, retiro o inclusión de partes que alteren y/o modifiquen las características técnicas de la embarcación, deberán solicitar permiso, por escrito, a la Prefectura General Naval, conforme al procedimiento establecido en el artículo 186 de la Ley Nº 928/27 "Reglamento de Capitanía". Una vez concedido el permiso, la inspección será realizada por una sociedad clasificadora reconocida por la Organización Marítima Internacional, habilitada por la Dirección General de la Marina Mercante y se aplicará asimismo, lo previsto en el artículo 3º del presente Decreto".
"Art. 30.- La adopción de Instrumentos Internacionales se hará conforme a lo que establece el Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay -Paraná".
"Art. 33.- Desígnase a la Prefectura General Naval, componente de la Armada Paraguaya, como representante de la República del Paraguay, para su relacionamiento con la Organización Marítima Internacional (OMI) de conformidad al Convenio Constitutivo de la citada organización, celebrado en Ginebra el 6 de marzo de 1948, ratificado por nuestro país por Ley Nº 108/1992. La Dirección General de la Marina Mercante, dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones será el órgano Director, Regulador y Fiscalizador de las leyes, decretos y reglamentos de la Marina Mercante Nacional, Puertos e Industrias Afines".
Art. 2) A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
CERTIFICADO DE NAVEGABILIDAD: Documento que certifica los datos de la verificación del estado de las máquinas de la embarcación, el reconocimiento periódico correspondiente, estas inspecciones estarán referidas no solo a la estructura de la embarcación sino también a su equipamiento y a la cantidad e idoneidad de su tripulación, y que será expedido por la Prefectura General Naval, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 34 de la Ley N" 476/1957 "Código de Navegación Fluvial y Marítimo”.
CERTIFICADO DE SEGURIDAD MARÍTIMA: Documento que certifica los datos de la verificación de las condiciones de seguridad de las embarcaciones conforme a las normas de seguridad exigidas para tal efecto, por el Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná, y que será expedido por la Prefectura General Naval, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley N" 476/1957 "Código de Navegación Fluvial y Marítimo”.
CERTIFICADO DE ARQUEO Y FRANCOBORDO: Certificado en el que constarán el número de Registro de Bandera, además del perfil técnico de la embarcación, el del Arqueo Bruto y Neto, Francobordo y la Capacidad de Carga Útil, si corresponde, el cual será expedido por la Dirección General de la Marina Mercante, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Nº 476/1957 "Código de Navegación Fluvial y Marítimo".
Art. 3) Establécese que hasta la aprobación y habilitación de las sociedades clasificadoras, las inspecciones y cálculos establecidos en los artículos 9º, y 27 modificados en el presente Decreto, serán efectuados por inspectores de la Prefectura General Naval, previa solicitud de la Dirección General de Marina Mercante.
Art. 4) El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.
Firman:
- Horacio Manuel Cartes.
- Ramón Jiménez Gaona.
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.