Decretos · 2019
Decreto 2.722/19
Por el cual se establece la obligación de instalar equipos y sistemas de control electrónico de medición y vigilancia de la producción en todas las plantas industriales de faenamiento de ganado y almacenamiento o molienda de granos
DECRETO Nº 2.722 /19
POR EL CUAL SE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE INSTALAR EQUIPOS Y SISTEMAS DE CONTROL ELECTRÓNICO DE MEDICIÓN Y VIGILANCIA DE LA PRODUCCIÓN EN TODAS LAS PLANTAS INDUSTRIALES DE FAENAMIENTO DE GANADO Y ALMACENAMIENTO O MOLIENDA DE GRANOS.
Asunción, de 26 de julio de 2019
VISTO: La Ley N° 125/1991, “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”, modificado por la Ley N° 2421/2004, "De reordenamiento administrativo y de adecuación fiscal”, la Ley N° 5061/2013, “Que modifica disposiciones de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario” y dispone otras medidas de carácter tributario”; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral 5), de la Constitución Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dictar decretos, entre ellos, los reglamentarios de leyes nacionales.
Que para transparentar la faena de ganado y el almacenamiento o molienda de granos en las plantas industriales, es necesario instalar sistemas de control electrónico de medición y vigilancia de la producción, que garanticen altos niveles de inviolabilidad de información auditable y que permitan verificar en tiempo real la misma, a fin de evitar irregularidades que impactan en la recaudación fiscal y que sirvan para defender y promover la libre competencia en los mercados.
Que un sistema como el propuesto contribuirá a la trazabilidad de los productos de las plantas industriales de productos agropecuarios, y permitirá a la Subsecretaría de Estado de Tributación obtener información periódica sobre volúmenes de producción para el control tributario.
Que corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería y a los entes sectoriales, SENAVE y SENACSA, como autoridades de aplicación a establecer sistemas electrónicos de medición y control de la producción, en todas sus etapas y para todas las especies de origen animal y vegetal, en su caso, determinando la cantidad de balanzas y los puestos donde deben ser instaladas, mediantes un régimen gradual que concilie costos y tasas de retorno, garantizando en todos los casos la seguridad informática de los datos obtenidos a través del sistema.
Que, el sistema de control electrónico de medición y vigilancia de la producción industrial de productos agropecuarios proveerá mayor equidad e igualdad de competencia entre las plantas industriales y transparencias de información a los productores y a los organismos de recaudación impositiva.
Que la Administración Tributaria recomienda la instalación de control electrónicos de medición y vigilancia de la producción industrial de productos agropecuarios para mejorar los niveles de transparencia de la información y fiscalización de la recaudación impositiva.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se expidió en los términos del Dictamen N° 1184/2019.
POR TANTO, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1) Establécese la obligación de que todas las plantas industriales de faenamiento de hacienda y almacenamiento o molienda de granos, para su funcionamiento, y a su costa, incorporen sistemas electrónicos de medición y control de la producción, que funcionen en tiempo real, de conformidad con las normas que dicte la autoridad de aplicación.
Art. 2) Facúltase a las autoridades de aplicación a establecer sistemas electrónicos de medición y control de la producción, para otras etapas de la misma y para otras especies de origen animal y vegetal.
Art. 3) Dispóngase que el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y los entes sectoriales, SENAVE y SENACSA, serán la autoridad de aplicación del presente decreto, que deberá dictar las normas para la instalación de los sistemas de control electrónicos de medición y vigilancia de la producción en todas las plantas industriales de faenamiento de ganado y almacenamiento o molienda de granos.
Art. 4) Los sistemas dispuestos deberán permitir a la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) obtener y analizar la información recibida a efectos de mejorar los controles fiscales; al Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA); al Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE), y a aquellas instituciones privadas vinculadas a los sectores agropecuarios para obtener los datos estadísticos y de seguimiento de la producción.
Art. 5) El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda y el Ministro de Agricultura y Ganadería.
Art. 6) Comuníquese publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Firman:
- Mario Abdo Benítez.
- Benigno López.
- Cristina Bogado.
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.