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Decretos · 2009

Decreto 2.361/09

Por el cual se objeta parcialmente el proyecto de ley Nº 3.742/2009, "De control de productos fitosanitarios de uso agrícola"

Asunción, 1 de julio de 2009

VISTO: El Proyecto de Ley N° 3742/2009 "De Control de Productos Fitosanitarios de Uso Agrícola", sancionado por el Honorable Congreso Nacional, el 22 de mayo del 2009 y recibido en la Presidencia de la República el día 2 de junio del corriente.

El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y la Secretaría del Ambiente (SEAM), han recomendado al Poder Ejecutivo la objeción parcial del indicado proyecto de ley; y

CONSIDERANDO: Que la Constitución Nacional de la República del Paraguay en su Artículo 238 "De los deberes y atribuciones del Presidente de la República", Numeral 4) dispone: "Vetar, total o parcialmente, las leyes sancionadas por el Congreso, formulando las observaciones u objeciones que estime convenientes". Lo que implica el ejercicio de la facultad constitucional de objetar las leyes sancionadas por el Poder Legislativo.

Que a criterio del titular del Poder Ejecutivo existen fundamentos de diversa índole que son suficientes pura objetar parcialmente el Proyecto de Ley N° 3742/2009 "De Control de Productos Fitosanitarios de Uso Agrícola", en los Artículos 8o subcategoría D2) 14, 18, 20 subcategoría D2), 22 párrafos segundo y tercero, 39 y 76, conforme a los argumentos y observaciones que se exponen.

Que el Artículo 8o establece las categorías del registro a cargo de la Autoridad de Aplicación y dentro de esas categorías, establece la Categoría D) "De Productos Fitosanitarios " que comprende los registros concedidos a los plaguicidas en general.

En dicha categoría, se encuentra inmersa la subcategoría D2), la cual pretende permitir el registro, por decisión del SEN AVE, de plaguicidas no registrados que se consideren indispensables para la atención de emergencias fitosanitarias declaradas. Bajo este criterio podrían registrarse plaguicidas que puedan tener efectos graves y/o irreversibles en la salud humana y animal y/o en el ambiente, ya que los registros provisionales no requieren de estudio alguno.

Que el Artículo 14, dispone: "Anualmente, los registros concedidos deberán ser auditados por la auditoría externa " No se puede poner en duda la confianza que el Estado deposita en las instituciones de derecho público legalmente constituidas. En este caso específico, se refiere a una Autoridad de Aplicación de las normas fitosanitarias que cuenta con mandatos taxativos e imperantes de velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones legales a su cargo.

Además, se debe reconocer la existencia de las demás Instituciones de la República que ejercen un legítimo control sobre el funcionamiento y administración de las entidades públicas con atribuciones legales en cuanto a la utilización y control de los productos fitosanitarios de uso agrícola.

Por otra parte según la Resolución N° 446/06 del SENAVE, vigente a la fecha, los productos fitosanitarios de uso agrícola registrados, son confidenciales, por lo que supone acto de fe de las empresas privadas para con la Autoridad de Aplicación al cumplir con el requisito de presentar esas informaciones, que no pueden exponerse a ninguna verificación privada y eventual fuga irresponsable de datos.

Que el Artículo 18 establece que "Para el reconocimiento de laboratorios de análisis de la calidad de los productos fitosanitarios con domicilio fuera del territorio nacional, y que no estén acreditados en la región COSAVE, los mismos deberán estar acreditados ante los organismos nacionales de acreditación del país respectivo y organismos reconocidos como OECD (Organisation Economic for Cooperation and Development) y/o EPA (Enviromental Protection Agency), cumpliendo con las normas de buenas prácticas de laboratorio (GLP)"

No resulta pertinente dar potestad por una ley a instituciones públicas nacionales de un país extranjero como la Enviromental Protection Agency (EPA), o un Organismo Internacional de carácter privado como lo es el Organisation Economic for Cooperation and Development (OECD).

Con estos preceptos, este artículo se constituye en una clara pérdida de soberanía nacional, pues por Ley se otorga potestad dentro del territorio de la República del Paraguay a organismos e instituciones extranjeras.

Que el Artículo 20 subcategoría D2), establece el plazo de valides del registro de la subcategoría D2) establecido en el Articulo 8o, subcategoría observada por lo que corresponde objetar también el párrafo que establece el plazo de la misma.

Que Artículo 22 en su segundo párrafo dispone "Para la evaluación de la información toxicológica y eco toxicológica el SENAVE deberá contar con profesionales de dichas aéreas y además podrá solicitar en caso de ser necesario, los servicios de asesoramiento técnico externo, especializado en la materia de consulta e independiente al SENAVE. Como resultado final, emitirá un dictamen fundamentado técnicamente por sus integrantes”.

Este artículo faculta al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Vegetal y de Semillas (SENAVE) - órgano encargado de la sanidad vegetal - a hacerse cargo de funciones privativas del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS) como la evaluación de los efectos de los plaguicidas sobre la salud humana (evaluación toxicológica), no obstante ser el Centro Nacional de Toxicología (CNTox) dependiente de la citada Secretaría de Estado, la institución pública que tiene las atribuciones correspondientes y cuenta con recursos humanos y laboratorio especializados. Además despoja a la Secretaría del Ambiente (SEAM), de atribuciones legales, al disponer que el SENAVE se haga cargo de las evaluaciones ecotoxicológicas (efectos sobre el ambiente) de los plaguicidas.

Que el tercer párrafo del Artículo 22, reglamenta la Comisión creada en el primer párrafo del mismo artículo, siendo ésta potestad propia de una normativa reglamentaria.

Que el Artículo 39 establece que el empleado u operario será responsable de cumplir las indicaciones de uso de plaguicidas recibidas de su empleador y de la utilización de los implementos de seguridad correspondientes.

No existe forma de comprobar cuáles fueron las indicaciones emitidas por el empleador al empleado u operario y por ende con este artículo, prácticamente se responsabiliza totalmente a éste de los accidentes que puedan producirse como resultado de aplicaciones de plaguicidas.

Que finalmente corresponde objetar el Artículo 76 del Proyecto de Ley N° 3742/09, considerando que la Reglamentación debe ser efectuada por el Poder Ejecutivo, Decreto mediante. Si bien es cierto que el Artículo 4° del Proyecto de Ley establece que la Autoridad de Aplicación es el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE) y que también es cierto que el Artículo 5° autoriza al mismo a conformar comisiones interinstitucionales y requerir el concurso y asesoramiento para el mejor cumplimiento de los objetivos de la ley, también es cierto que para la aplicación efectiva de la norma, el Poder Ejecutivo deberá requerir el concurso de otras dependencias e instituciones del Estado relacionadas con el tema y vinculadas al cumplimiento de normas en la aplicación, prevención y utilización de agroquímicos de acuerdo a las competencias específicas de cada una de ellas.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Art. 1) Objétase parcialmente el Proyecto de Ley N" 3.742/2009 "De Control de Productos Fitosanitarios de Uso Agrícola", sancionado por el Honorable Congreso Nacional, el 22 de mayo del 2009, en sus Artículos 8o subcategoría D2) 14, 18, 20 subcategoría D2), 22 párrafos segundo y tercero, 39 y 76, respectivamente, por los fundamentos expuestos en el Considerando de este Decreto.

Art. 2) Devuélvase al Honorable Congreso Nacional la Ley sancionada y objetada parcialmente, a los efectos previstos en el Artículo 208 de la Constitución Nacional.

Art. 3) El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Agricultura y Ganadería.

Art. 4) Comuniqúese, publíquese y dése al Registro Oficial.

Firman:

  • Fernando Lugo
  • Enzo Cardozo

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.