Decretos · 2002
Decreto 17.428/02
Por el cual se actualizan las disposiciones reglamentarias del régimen de despacho aduanero por pacotilla
Asunción, 4 de junio de 2002.
VISTO: El Decreto - Ley N° 354 del 2 de diciembre de 1963 , "POR EL CUAL SE ACTUALIZA EL RÉGIMEN DE DESPACHO ADUANERO POR PACOTILLA", aprobado por Ley N° 923 del 2 de julio de 1964; el Artículo 132 de la Ley N° 1173/85 Código Aduanero , Artículo 133 del mismo cuerpo legal "Consumo obligatorio en la zona fronteriza: las mercaderías ingresadas al amparo de este régimen deberán consumirse exclusivamente en la zona fronteriza. Esta zona está constituida por una franja de hasta veinte kilómetros paralela a la línea divisoria internacional; el Artículo 172 del Decreto N° 15.813/86 , reglamentario del Código Aduanero: Tráfico Fronterizo: el abastecimiento de mercaderías para consumo exclusivo en las zonas fronterizas se hará por el régimen de Despacho por Pacotillas"; y
CONSIDERANDO: Que se toma necesario establecer los límites en materia de clase, color y cantidad de mercaderías a ser introducidas al país bajo el régimen especial de Despacho Aduanero por Pacotilla.
Que las mercaderías susceptibles del referido tratamiento están caracterizadas como artículos de primera necesidad para su uso o consumo.
Que el instrumento de desaduanamiento habilitado para el tráfico fronterizo bajo el régimen de despacho por Pacotilla tiene un alcance de validez, para el amparo y traslado de los productos, hasta los límites geográficos establecidos en la legislación aduanera.
Que el Consejo de Ministros ha aprobado el presente mecanismo en su sucesión de fecha 31 de mayo de 2.002.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1) El régimen de Despacho Aduanero por Pacotilla será utilizado por persona física para desaduanar la importación de mercancías hasta un valor máximo de DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CIENTO CINCUENTA (USD. 150) por mes calendario.
Artículo 2) El instrumento de nacionalización habilitado es el documento denominado Despacho Aduanero por Pacotilla destinado únicamente para las importaciones realizadas al amparo de este régimen.
Artículo 3) El tratamiento impositivo aplicable a estas importaciones serán los establecidos en el Arancel de Aduanas y demás disposiciones tributarias vigentes.
Artículo 4) Será exigible la presentación ante las autoridades aduaneras de la factura Comercial, Nota Fiscal o documento equivalente. Las importaciones de mercaderías originarias de los países que conforman el Mercado Común del Sur tendrán la preferencia arancelaria, prevista si se comprueba dicho carácter, en el momento de la verificación, por la autoridad aduanera competente.
Artículo 5) El presente régimen no podrá ser utilizado para introducir al país mercaderías cuya importación se hallan prohibidas o restringidas por la Ley.
Artículo 6) Las mercaderías que por su naturaleza requieran el cumplimiento de disposiciones específicas para su introducción en el país, podrán ser desaduanadas bajo el presente régimen solamente con la previa autorización e intervención de los funcionarios de las instituciones competentes, en los casos que correspondan, que se refiere:
Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG)
Dirección Defensa Vegetal;
Subsecretaría de Estado de Ganadería;
Departamento Registro y Control de Productos;
Veterinarios y Alimentos para Animales;
Dirección de Protección Pecuaria;
Dirección de Normas y Control de Alimentos y
Subproductos de Origen Animal (DINOCOA); y
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSP y BS)
Dirección de Vigilancia Sanitaria;
Departamento de Inventario de Registro y Control de Desabastecimiento Sanitario e
Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición (INAN)
Ministerio de Industria y Comercio (MIC)
Subsecretaria de Estado de Industria
Ministerio de Defensa Nacional
Dirección de Material Bélico (DIMABEL)
Secretaría del Medio Ambiente
Dirección General de Gestión Ambiental;
Convenio Internacional Sobre Especies en Peligro de Extinción (CITES)
Municipalidad
Dirección de Salud;
Departamento de Control de Alimentos.
Artículo 7) Autorizase al Ministerio de Hacienda a establecer una lista de ítems arancelarios, los cuales no podrán beneficiarse del presente Decreto.
Artículo 8) Facúltase a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, para proceder a la reglamentación que sea necesaria para la mejor aplicación y control del presente régimen.
Artículo 9) Deróganse los Decretos N° 10.217/00 , N° 15.378/01 y N° 15.508/01 y/o todas las disposiciones contrarias a lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 10) El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda.
Artículo 11) Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Firman:
- Luis Angel González Macchi
- James Spalding
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.