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Decretos · 1997

Decreto 16.850/97

Por el cual se adoptan acciones puntuales por tiempo determinado en materia de aranceles aduaneros a aplicarse sobre productos específicos

Asunción, 15 de Abril de 1997.-

VISTO: El Tratado de Asunción firmado el 26 de marzo de 1991, para la constitución de un Mercado Común entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay (Exp. M.H. Nº 19.478/97).

La Ley Nº 1.095 de fecha 14 de Diciembre de 1984, "Que establece el Arancel de Aduanas".

La Resolución Nº 69/96 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR, " ACCIONES PUNTUALES EN EL ÁMBITO ARANCELARIO POR RAZONES DE ABASTECIMIENTO".

La Directiva Nº 18/96 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, "ACCIONES PUNTUALES EN EL ÁMBITO ARANCELARIO POR RAZONES DE ABASTECIMIENTO"; y

CONSIDERANDO: Que la República del Paraguay es Estado Parte del MERCOSUR.

Que, el inciso a) del Artículo 10º de la Ley Nº 1.095/84 faculta al Poder Ejecutivo a establecer y modificar los niveles de gravámenes aduaneros de las mercaderías de importación.

POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:

Artículo 1) Establécese el nivel arancelario del dos por ciento (2%) para un cupo de hasta 13.000 Tn., a la importación de productos clasificados en el Código Arancelario NCM 3103.10.10: Abonos Minerales o Químicos Fosfatados con un contenido de Pentóxido de Fósforo (P2 O5) inferior o igual al veintidós por ciento (22%) en peso, (superfosfato simple), procedentes de países no miembros del MERCOSUR.

Artículo 2) Establécese el nivel arancelario del dos por ciento (2%) para un cupo de hasta 20.000 Tn., a la importación de productos clasificados en el Código Arancelario NCM 3103.10.20: Abonos Minerales o Químicos Fosfatados, con un contenido de Pentóxido de Fósforo (P2 O5) superior al veintidós por ciento (22%) o igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) en peso, (superfosfato doble), procedentes de países no miembros del MERCOSUR.

Artículo 3) Establécese el nivel arancelario del dos por ciento (2%) para un cupo de hasta 40.000 Tn., a la importación de productos clasificados en el Código Arancelario NCM 3103.10.30: Abonos Minerales o Químicos Fosfatados, con un contenido de Pentóxido de Fósforo (P2 O5) superior al cuarenta y cinco por ciento (45%) en peso, (superfosfato triple), procedentes de países no miembros del MERCOSUR.

Artículo 4) Los tributos arancelarios establecidos en el presente Decreto tendrán vigencia hasta el 31 de Octubre de 1997.

Artículo 5) Las empresas (incluidas las cooperativas, asociaciones o cámaras) que desean acogerse a los beneficios establecidos en los Artículos 1º, 2º y 3º del presente Decreto deberán solicitarlo al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de las oficinas de la Dirección de Defensa Vegetal, Dirección de Investigación Agrícola, con copia a la Dirección General de Aduanas, consignando su programa de producción y cantidad de importación necesaria para cumplir ese programa.

Artículo 6) El Ministerio de Hacienda a través de sus organismos competentes se encargará del cumplimiento de las disposiciones respectivas en materia arancelaria.

Artículo 7) El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda, Relaciones Exteriores, Industria y Comercio, Agricultura y Ganadería y de Integración.

Artículo 8) Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

Firman:

  • Juan Carlos Wasmosy
  • Miguel Ángel Maidana

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.