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Decretos · 1997

Decreto 16.570/97

Por el cual se reglamenta las funciones de la secretaría de prevención de lavado de dinero o bienes

Asunción, 18 de Marzo de 1997.-

VISTO Y CONSIDERANDO: El Artículo 27º de la Ley Nº 1.015/96 "Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes", en el que determina la composición de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes como Autoridad de Aplicación.

POR TANTO,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Artículo 1) Establécese el Reglamento de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, en adelante "LA SECRETARÍA".

Artículo 2) La Secretaría tendrá su sede en el Ministerio de Industria y Comercio, Oficina del Vice Ministro de Industria, donde atenderá todas las cuestiones de su competencia.

Artículo 3) A los efectos previstos en la Ley, la Secretaría se reunirá en forma ordinaria por lo menos una vez al mes, y en forma extraordinaria las veces que sea necesario, a convocatoria del Presidente de la misma o a solicitud de cualquiera de sus Miembros.

Artículo 4) La Secretaría sesionará válidamente con la presencia de 4 (cuatro) Miembros por lo menos, que constituyen el quórum de la misma. Si transcurridos treinta minutos a partir de la hora fijada, no se reúne el quórum reglamentario, quedará convocada automáticamente una sesión para el día hábil siguiente en el mismo horario.

Artículo 5) Los Miembros que no pudieran asistir a las sesiones, deberán notificarlo por escrito a la Secretaría con 2 (dos) días hábiles de anticipación, salvo casos especiales, en que la notificación la efectuarán tan pronto les sea posible.

Artículo 6) Los Miembros no podrán participar de las sesiones, cuando en ellas se traten asuntos de su interés personal o cuestiones que afecten a parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, debiendo dejarse constancia en Acta de tal circunstancia.

Artículo 7) Los Miembros solamente tomarán conocimiento de asuntos de competencia de la Secretaría, cuando los mismos son incluidos en el Orden del Día de las sesiones debidamente distribuidas a sus Miembros.

Artículo 8) En los casos de mero trámite, las decisiones serán adoptadas por simple mayoría. En todos los casos, el Miembro que preside las deliberaciones de la Secretaría, tiene derecho a voto y en caso de empate, decide con doble voto.

Artículo 9) Las decisiones relacionadas con el Artículo 28º, Incisos 5 y 6 de la Ley Nº 1.015/96, serán tomadas por mayoría de 4 (cuatro) votos por lo menos. Cuando hubieran disidencias, estas deberán constar en Acta. A los Miembros ausentes en la sesión, pero que están en el territorio nacional, se les notificará para que se expidan y comuniquen su decisión dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas.

Artículo 10) La Unidad de Análisis Financiero funcionará en el Ministerio de Industria y Comercio, en la Subsecretaría de Industria y será un órgano de la Secretaría, que dependerá exclusivamente de la misma. Estará encargada de procesar, evaluar y analizar la información sobre operaciones que puedan determinar indicios racionales de delito de Lavado de Dinero o Bienes, como lo establece la Ley Nº 1.015/96. Su Organización y funciones serán reglamentados por la Secretaría.

Artículo 11) La Unidad de Análisis Financiero realizará todas las funciones que le son encomendadas por la Ley Nº 1.015/96 y también funcionará como Mesa de Recepción, Administración y Custodia de todas las informaciones y documentaciones que la Secretaría trata. En ese sentido, a las personas que integran la Unidad les es aplicable lo dispuesto en la Ley, en cuanto se refiere al secreto bancario y la confidencialidad de los documentos que manejan-

Artículo 12) La Unidad de Análisis Financiero colaborará y trabajará, de la forma que la Secretaría lo disponga, con las Instituciones y organismos gubernamentales encargados de hacer cumplir las Leyes referidas al delito de Lavado de Dinero o Bienes.

Artículo 13) Para que la Secretaría pueda cumplir con sus obligaciones, todos los Organismos que por Ley u otra figura legal fiscalizan a los sujetos obligados mencionados en la Ley Nº 1.015/96, deberán colaborar y proveer la información que la Secretaría solicite y de la forma que la solicite.

Artículo 14) La Unidad de Investigación de Delitos Financieros, dependiente de la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD), conforme al Artículo 31º de la Ley Nº 1.015/96, informará al Secretario Ejecutivo de la SENAD, sin perjuicio de las funciones que establece su Carta Orgánica, Ley Nº 108/91 y Ley Nº 396/94, el resultado de las investigaciones practicadas y autorizadas conforme al Artículo 28º, Inciso 5 de la Ley Nº 1.015/96, para que éste disponga su presentación a la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes.

Artículo 15) Hasta cuando se establezcan en el Presupuesto General de Gastos de la Nación las partidas correspondientes, los Funcionarios de la Secretaría serán nombrados y dependerán del Ministerio de Industria y Comercio. Podrán también ser integrada por Funcionarios de otras Instituciones Públicas que serán comisionados para este fin, designados a pedido de la Secretaría.

Artículo 16) Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

Firman:

  • Juan Carlos Wasmosy
  • Carlos Facetti
  • Ubaldo Scavone

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.