Decretos · 2002
Decreto 16.245/02
Por el cual se modifica el artículo 73 del decreto Nº 8127 del 30 de marzo de 2000, "Por el cual se establecen las disposiciones legales y administrativas que reglamentan la implementación de la ley Nº 1535/99, "De administración financiera del estado", y el funcionamiento del sistema integrado de administración financiera - siaf", y se establecen disposiciones administrativas tendientes al proces
POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 73 DEL DECRETO Nº 8127 DEL 30 DE MARZO DE 2000, "POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES LEGALES Y ADMINISTRATIVAS QUE REGLAMENTAN LA IMPLEMENTACIÓN DE LA LEY Nº 1535/99, "DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO", Y EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA - SIAF", Y SE ESTABLECEN DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS TENDIENTES AL PROCESO DE DESCENTRALIZACIÓN.
Asunción, 25 de enero de 2002.
VISTO: La Ley Nº 1535/99, "DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO", QUE ESTABLECE EL MARCO GENERAL DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA - SIAF; y,
CONSIDERANDO: Que la administración contemporánea enfrenta hoy día el desafío de establecer y consolidar modernos esquemas de gestión financiera, dirigidos a incrementar los niveles de eficiencia, optimización y racionalización de los recursos del Estado, como respuesta a la dinámica propia de las condiciones impuestas por el desarrollo social y económico del país.
Que es necesario la actualización de las disposiciones legales y administrativas que reglamenten el marco conceptual, estructural y operativo del Sistema Integrado de Administración Financiera - SIAF, dentro de los procesos, principios, políticas, competencias, normas técnicas y procedimientos que deberán observar todos los Organismos y Entidades del Estado, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 1535/99.
Que se requieren de normas administrativas claras para la administración de recursos y gastos de los programas y proyectos de los Organismos y Entidades del Estado, tendientes los procesos de descentralización.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1) Modificase el artículo 73 del Decreto Nº 8127 del 30 de marzo de 2000, "POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES LEGALES Y ADMINISTRATIVAS QUE REGLAMENTAN LA IMPLEMENTACIÓN DE LA DE LA LEY Nº 1535/99, DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO" Y EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA - SIAF", que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 73. Montos de los Fondos Retatorios - Los fondos rotatorios podrán habilitarse por determinados montos mensuales por objeto del gasto con fuentes de financiamiento de recursos institucionales, conforme a los siguientes:
a) Los fondos rotatorios para los Organismos y Entidades del Estado, podrán habilitarse por montos que mensualmente no sean inferiores al 50% del total de los créditos presupuestarios previstos para cada ejercicio en cada grupo de objeto y cuya fuente de financiamiento corresponda a recursos institucionales y que afectará los grupos de objeto del gasto correspondiente a Servicios no Personales y Bienes de Consumo.
b) Los fondos rotatorios para los programas y/o proyectos de los organismos y entidades afectados por el proceso de descentralización podrá contar con un tratamiento especial que serán analizados y aprobados por el Ministerio de Hacienda.
Texto original del Decreto Nº 16.245/02
Nueva redacción dada por el artículo 1 del Decreto Nº 16.283/02
Artículo 2. Los fondos Rotatorios destinados al Sector Salud del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, podrán habilitarse por montos mensuales que no superen el 50% (cincuenta por ciento) del total de los ingresos recaudados mensualmente en cada Región Sanitaria y cuya fuente de financiamiento corresponda a recursos institucionales (propios) y que afectarán los grupos de objeto del gasto correspondiente a Servicios No Personales y Bienes de Consumo de conformidad a los créditos presupuestarios aprobados en el presupuesto vigente.
Artículo 2) Los Fondos Rotatorios destinados al Sector Salud del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, podrán habilitarse por montos mensuales que no sean inferiores al 50% (cincuenta por ciento) del total de los ingresos recaudados mensualmente en cada Región Sanitaria y cuya fuente de financiamiento corresponda a recursos institucionales (propios) y que afectarán los grupos de objeto del gasto correspondiente a Servicios No Personales y bienes de Consumo de conformidad a los créditos presupuestarios aprobados en el presupuesto vigente.
Artículo 3) El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social deberá solicitar a la Dirección General de Tesoro Público del Ministerio de Hacienda, la habilitación de las cuentas administrativas en el Banco Nacional de Fomento por cada región sanitaria. Asimismo, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social deberá designar a los Directores y Administradores de las diferentes Regiones Sanitarias, como Ordenadores y Pagaderos de gastos, y que los mismos deberán observar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Nº 1857/2002 .
Artículo 4) Autorizase a la Dirección General de Administración y Finanzas - UAF, del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social a Implementar los mecanismos para la generación de STR por cada cuenta habilitada para cada Región Sanitaria, de acuerdo a la disponibilidad de fondos recaudados por cada una de ellas.
Artículo 5) El Ministerio de Hacienda depositará las transferencias de fondos en cada una de las cuentas administrativas habilitadas en el Banco Nacional de Fomento, identificadas como "Cuenta de Fondos Rotatorios", en un plazo no mayor de 5 (cinco) días hábiles posterior a la presentación de las STR al Ministerio de Hacienda.
Artículo 6) Los administradores de fondos rotatorios (ordenadores y pagadores) deberán efectuar las rendiciones de cuentas conforme a los procedimientos y los plazos legales que rigen la materia, establecidos en la Resolución M.H. Nº 1686/2000.
Artículo 7) Para la aplicación del presente decreto en carácter de excepción no regirá lo dispuesto en le artículo 53 del Decreto Nº 8127/2000 .
Artículo 8) Conformase un Equipo Técnico que tendrá a su cargo la evaluación y el seguimiento de los resultados emergentes del presente decreto, integrado por representantes del Ministerio de Hacienda, las Gobernaciones y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Artículo 9) Autorizase al Ministro de Hacienda a reglamentar por resolución el presente decreto.
Artículo 10) El presente decreto deberá ser refrendado por los señores Ministros de Hacienda y Salud Pública y Bienestar Social.
Artículo 11) Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Firman:
- LUIS ANGEL GONALEZ MACCHI.Presidente de la República
- Francisco Oviedo Britez.Ministro de Hacienda
- Martín Chiola.Ministro de Salud Pública y Bienestar Social
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.