Decretos · 1992
Decreto 15.632/92
Por el cual se deroga el decreto Nº 9.842 de fecha 10 de junio de 1991, y se establecen normas para regencia en casas importadoras de artículos de higiene, tocador y belleza e industrias no farmacéuticas
Asunción, 26 de Noviembre de 1992.-
VISTO: El Artículo 1º del Decreto Nº 5.442 de fecha 10 de Abril de 1990, por el que se autorizó a los profesionales Químicos Farmacéuticos a ejercer una doble Regencia en el interior del país, y el Artículo 4º del Decreto Nº 8.832 de fecha 18 de Octubre de 1969, en el que se dispone la obligación de Registrar los productos de higiene y belleza por su Representante Legal o Apoderado, y
CONSIDERANDO: Que las experiencias acumuladas en los dos años en que se autorizó la doble Regencia en algunas localidades del interior del país ha favorecido enormemente para que muchas Farmacias contaran con Regencia, dando de esa forma cumplimiento al Artículo 1º del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 187/50, y que de derogarse la autorización dada a los profesionales Químicos Farmacéuticos para ejercer la doble Regencia muchas Farmacias quedarían nuevamente en infracción por falta de Regentes.
Que así mismo, la experiencia en la aplicación del Artículo 280 del Código Sanitario que dispone la obligación por parte de los Importadores de Productos de Tocador, Higiene y Belleza para Registrar sus productos requiere contar con la Regencia de un profesional Químico a fin de que sean estos profesionales los encargados de tramitar los Registros Sanitarios de los cosméticos, bajo su responsabilidad y dirección técnica.
Que en este aspecto, las disposiciones contenidas en el Artículo 4º del Decreto Nº 8.832/69 requiere ser modificado a fin de establecer la figura del Regente en las Casas Importadoras de Productos de Tocador, Higiene y Belleza e Industrias no Farmacéuticas.
Que por la facultad otorgada por el Artículo 325º del Código Sanitario,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1) Derógase el Decreto Nº 9.842 de fecha 10 de Junio del año 1991, los Artículos 2º y 3º del Decreto Nº 5.442 de fecha 10 de Abril del año 1990, y el Artículo 7º del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 187/50.
Artículo 2) Modifíquese el Artículo 1º del Decreto Nº 5.442/90 en la siguiente forma: "Autorízase a los profesionales Químicos Farmacéuticos a ejercer la doble Regencia de Farmacias en las localidades correspondientes a jurisdicciones de las siguientes Regiones Sanitarias: Concepción; San Pedro; Cordillera; Guairá; Caaguazú; Caazapá; Itapúa; Misiones; Paraguarí; Alto Paraná; Central; Ñeembucú; Amambay; Canindeyú, y Chaco."
Artículo 3) Exceptúase la autorización dada por el Artículo 2º de este Decreto a establecimientos asentados en la jurisdicción de la Región Sanitaria de Capital y a profesionales con residencia en la misma.
Artículo 4) Establécese como requisito indispensable para ejercer la doble Regencia que ambos establecimientos a ser regenteados estén ubicados dentro de la jurisdicción de la Región Sanitaria correspondiente a la residencia del Regente profesional Químico Farmacéutico.
Artículo 5) Dispónese que las Regencias de los Servicios Farmacéuticos Oficiales mencionados en el Artículo 4º del Decreto Nº 5.442/90 deberán ser ejercidas por profesionales Químicos Farmacéuticos que a la fecha estén prestando servicios en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, siendo ésta compatible con la Regencia privada. Los Jefes de las Oficinas Técnicas Regionales del Departamento de Química y Farmacia sólo podrán ejercer Regencias Estatales.
Artículo 6) Establécese el funcionamiento de Dispensarios de Medicamentos, sean Estatales o Privadas, en lugares donde no hubieren Farmacias legalmente constituidas toda vez que sean administradas por profesionales de nivel universitario, idóneo en Farmacia y Auxiliares en Ciencias de la Salud, previa autorización del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, quien dictará normas para el funcionamiento de los mismos.
Artículo 7) El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, dispondrá las normas técnicas a fin de establecer las funciones del profesional Químico Regente en las Casas Importadoras de Artículos de Higiene, Tocador y Belleza y la de Servicios Farmacéuticos de Instituciones Oficiales.
Artículo 8) Modifícase el Artículo 4º del Decreto Nº 8.832/69 en la siguiente forma: "Todos los Artículos de Higiene, Tocador y Belleza, nacionales o extranjeros para su expendio libre en Farmacias y Casas de Comercios deberán ser Registrados en el Departamento de Química y Farmacia del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social por el Regente de la Firma Importadora. Las Firmas elaboradoras y fraccionadoras de artículos de tocador, higiene y belleza e industrias no Farmacéuticas nacionales, deberán contar con la Dirección Técnica y Regencia permanente de un profesional Químico debidamente autorizado".
Artículo 9) Establécese que, a los efectos del Artículo 8º del presente Decreto, las Casas Importadoras de Artículos de Higiene, Tocador y Belleza deben contar con la Regencia permanente u ocasional de un profesional Químico, con título debidamente registrado en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Artículo 10) Considérase Regencia Ocasional la realizada en forma específica por un profesional Químico para el Registro Sanitario de los Productos Importados de Higiene, Tocador y Belleza y Productos no Farmacéuticos pudiendo esta Regencia ser ejercida indistintamente por un profesional con Título de Doctor en Farmacia, Farmacéutico, Químico Farmacéutico, Doctor en Ingeniería Química, Ingeniero Químico y/o Doctor en Química Industrial.
Artículo 11) Establécese que la Regencia Ocasional es compatible con la Regencia Permanente, no pudiendo un mismo Químico llevar más de dos Regencias Ocasionales al mismo tiempo.
Artículo 12) Dispónese la vigencia de la autorización para el ejercicio de la doble Regencia hasta el 31 de Diciembre de 1993.
Artículo 13) Establécese que el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto harán pasibles a los profesionales Químicos Regentes y/o propietarios de Firmas Elaboradoras, Fraccionadoras e Importadoras de Artículos de Higiene, Tocador, Belleza e Industrias no Farmacéuticas de las sanciones dispuestas en el Código Sanitario.
Artículo 14) Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Firman:
- Andrés Rodríguez
- Cynthia Prieto Conti
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.