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Decretos · 2001

Decreto 15.192/01

Por el cual se establecen normas específicas y el procedimiento para la inscripción de automotores del estado, conforme a la ley Nº 608 del 18 de junio de 1995 "Que crea el sistema de matriculación y la cédula del automotor" y a sus modificaciones, ampliaciones y reglamentaciones

Asunción, 31 de Octubre de 2001.-

VISTO: La presentación del Ministerio de Hacienda Exp. M.H. Nº 17.006/2001), en la que solicita la aprobación de normas específicas y la determinación de un procedimiento para la inscripción de automotores de los Organismos y Entidades del Estado; y,

CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 608/95, "QUE CREA EL SISTEMA DE MATRICULACIÓN Y LA CÉDULA DEL AUTOMOTOR", las Leyes Nºs 1.375/98 y 1.685/2001, que la modifican y amplían, así como el Decreto reglamentario Nº 21.674/98, obligan a la matriculación y cedulación de todo automotor.

Que el Poder Ejecutivo ha dictado el Decreto Nº 8.014 del 22 de Marzo de 2000, "POR EL CUAL SE CONSTITUYE E INTEGRA UNA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL QUE TENDRÁ A SU CARGO LA REGULARIZACIÓN DE LOS REGISTROS DE TÍTULOS DE PROPIEDAD DE LOS BIENES REGISTRABLES DEL ESTADO".

Que es necesario disponer medidas administrativas de manera a facilitar el cumplimiento, en tiempo y forma, de la Ley Nº 608/95 y de las normativas y procedimientos dictados por el presente Decreto.

Que con el fin de alcanzar tal objetivo es conveniente que la citada Comisión Interinstitucional se constituya en el órgano ejecutor de la Ley Nº 608/95 y de las normativas y procedimientos dictados por el presente Decreto.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos de los dictámenes Nºs 949 y 1.067 de fechas 24 de Agosto y 24 de Septiembre de 2001.

POR TANTO , en ejercicio de sus facultades constitucionales;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Art. 1)Establécense normas específicas y el procedimiento para la inscripción de los automotores pertenecientes a Organismos y Entidades del estado, conforme a la Ley Nº 608 del 18 de Junio de 1995 "QUE CREA EL SISTEMA DE MATRICULACIÓN Y LA CÉDULA DEL AUTOMOTOR" y a sus modificaciones, ampliaciones y reglamentaciones.

Art. 2) Encargase la implementación del presente Decreto a la Comisión Interinstitucional constituida e integrada por el Decreto Nº 8.014 del 22 de Marzo de 2000, coordinada por la Escribanía Mayor de Gobierno.

Art. 3) Los Organismos y Entidades del Estado solicitarán la inscripción de la matriculación y cedulación de automotores que cuenten con los siguientes requisitos específicos:

a) Inscripción en el Registro de Automotores del Sector Público (RASP);

b) Inscripción en el Registro de Bienes del Estado de la Dirección General de Contabilidad Pública, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda;

c) Estar en condiciones operativas.

Los automotores que no reúnan los requisitos para su inscripción serán dados de baja del inventario de la Institución.

Art. 4) Las solicitudes de inscripción, debidamente completadas y suscritas por el máximo responsable de la Unidad de Administración Financiera de cada Organismo y Entidad, deberán ser canalizadas a través de la Comisión Interinstitucional, la que presentará dichas solicitudes ante las Oficinas del Registro de Automotores.

Art. 5) La Comisión Interinstitucional comunicará a cada Organismo y Entidad, la fecha, hora y lugar de la verificación física de los vehículos en proceso de inscripción.

Art. 6) La Comisión Interinstitucional retirará las Cédulas y Chapas de los automotores que hayan finiquitado el trámite de inscripción y las entregará, bajo acta, al responsable de la Unidad de Administración Financiera de cada Organismo y entidad, dejando una (1) fotocopia autenticada de cada Cédula para el archivo de la Escribanía Mayor de Gobierno.

Art. 7) El titular de la Unidad de Administración Financiera y del Departamento de Patrimonio de cada Organismo o Entidad, serán responsable de la debida distribución de las chapas y las Cédulas de los automotores matriculados.

Art. 8) La autoridad máxima y el titular de la Unidad de Administración Financiera de cada Organismo o entidad serán responsables por omisión y negligencia en los trámites de inscripción de los automotores pertenecientes a las Instituciones dentro de los plazos previstos en la Ley Nº 1.794/2001.

Art. 9) La falta de cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Decreto dará lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes en los términos prescritos en la Ley Nº 1.626/2000, "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA" y a lo previsto en los Artículos 82º, 83º y 84º de la Ley Nº 1.535/2000, "DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO".

Art. 10) El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Hacienda.

Art. 11) Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

Firman:

  • Luís Angel González Macchi
  • Francisco Oviedo Brítez

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.