Decretos · 1952
Decreto 14.490/52
Por el cual se fija jurisdicción fluvial del puerto de la capital”
“POR EL CUAL SE FIJA JURISDICCIÓN FLUVIAL DEL PUERTO DE LA CAPITAL”.
Asunción, 7 de Noviembre de 1952.
Siendo necesario establecer clara y definitivamente el radio que comprenda la-zona fluvial que límite la jurisdicción del puerto de la capital para las embarcaciones en general que operan en nuestro medio y a fin de facilitar y simplificar las normas que deben regir en nuestra Marina Mercante Nacional.
CONSIDERANDO: Que hasta la fecha no existe una disposición legal que fije la zona declarada como limite fluvial del puerto de la capital, para las operaciones de las embarcaciones en general;
Que en la actualidad surgen serias dificultades a embarcaciones, precisamente por la falta de jurisdicción claramente determinada como radio fluvial del puerto de la capital;
Que esta dificultad se observa en cuanto al personal de prácticos se refiere y cuando una embarcación de tal o cual zona, debe operar fuera del puerto de Asunción propiamente o sea en sus cercanías;
Que por Decreto Nº 1975 de fecha 10 de Enero de 1.944, por error u emisión, arbitrariamente modifica al artículo 64 del Decreto Nº 13.902 del 20 de octubre de 1921, dando a los Prácticos de la Zona Sur exclusividad en las maniobras de puerto, y no es explicable el por que se tenga que dar privilegio al de una de las zonas, con restricción al de la otra, en un puerto común para las dos zonas;
Que es deber del Superior Gobierno velar por la equidad de los intereses de todo lo que integra esa fuerza que crea esta actividad, que es rama preponderante del patrimonio nacional, cual es el acrecentamiento de la Marina Mercante Nacional;
Oído el parecer de la Prefectura General de Puertos como organismo técnico fluvial el informe favorable del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones como rama del Poder Ejecutivo encargada del racionamiento y distribución de los servicios fluviales; y el dictamen de la Auditoría General de Guerra,
El Presidente de la República del Paraguay
DECRETA:
Art. 1) Fíjase como jurisdicción fluvial del puerto de la capital el tramo comprendido entre los siguientes puntos:
Al norte del canal de acceso a la bahía del puerto, será puerto Botánico. Al sur, del canal de acceso a la bahía del puerto, será Puerto Sajonia (lugar actual del Destacamento Fluvial).
En el tramo expresado y fijado como jurisdicción del puerto de la Capital, las embarcaciones nacionales procedentes de la zona norte a sur del río Paraguay, podrán operar libremente sin necesidad de levantar tripulantes extraños a su dotación. El mismo régimen se aplicará a las embarcaciones extranjeras con permiso de cabotaje nacional tripuladas exclusivamente con personal paraguayo. Las embarcaciones de pabellón extranjero que efectúan el servicio internacional, deben usar los servicios de Prácticos Nacionales para sus movimientos dentro de la zona portuaria establecida por este artículo.
Art. 2) Hasta tanto se organice de acuerdo a las necesidades de la navegación la categoría de "Prácticos de Puerto" los que tendrán a su exclusivo cargo el movimiento de las embarcaciones dentro de la zona establecida como jurisdicción del puerto de la capital y expresada por el artículo antecedente las embarcaciones sujetas a la imposición de usar los servicios de prácticos nacionales, podrán hacerlo usando indistintamente los servicios de Prácticos del Norte o de Prácticos del Sur, los que serán designados 'por la Prefectura General de Puertos y a pedido de sus Capitanes, Armadores. Agentes o Encargados.
Art. 3) Deróganse todas las disposiciones contrarias a lo dispuesto por el presente Decreto.
Art. 4) Comuniqúese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Firman:
- CHAVES
- Tomás Romero Pereira
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.