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Decretos · 2001

Decreto 14.294/01

Por el cual se autoriza a las empresas afectadas al programa de reactivación industrial, el pago de sus obligaciones con las entidades financieras, del sector público, bajo la modalidad del negocio fiduciario

Asunción, 13 de agosto de 2001

VISTO: El Decreto Nº 12112 de fecha 7 de febrero de 2001, "POR EL CUAL SE CREA UN COMITÉ EJECUTIVO QUE COORDINARA LA REACTIVACIÓN DEL SECTOR INDUSTRIAL";

Los artículos 238, incisos 1), 2), 5) y 176 de la Constitución Nacional; y

CONSIDERANDO: Que, a la vista de las gestiones cumplidas hasta hoy por el Comité Ejecutivo creado en virtud del Decreto Nº 12122/01, el mismo ha recomendado el establecimiento de mecanismos que permitan la ejecución práctica e inmediata del programa de REACTIVACIÓN industrial, a fin de evitar la profundización de la difícil situación económica y social que atraviesa el país.

Que la reactivación de las unidades económicas requiere la implementación de medidas de carácter excepcional que permitan superar dichas situaciones adversas.

Que, el sector industrial es fuente de absorción de la mano de obra nacional y generadora de valor agregado bruto para la economía nacional.

Que, con las medidas excepcionales recomendadas se logrará un alivio financiero a las empresas industriales, lo cual posibilitará el mantenimiento de numerosos puestos de trabajo, así como la descompresión social, otorgándole poder de compra a los obreros que, a su vez, se traducirá en un aumento del consumo potencializador de la reactivación de la economía, evitando de este modo el aumento de los cinturones de pobreza que conllevan la inseguridad de la población.

Que, el Poder Ejecutivo le incumbe, en el marco del artículo 176 de la Constitución Nacional, la responsabilidad de tomar las previsiones mas conducentes para promover el desarrollo del país, buscando las alternativas mas viables cuando las dificultades afectan a las empresas en que se halla comprometida la mano de obra nacional.

Que, la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, se ha expedido en los términos del dictamen Nº 866 fecha 8 de agosto de 2001.

POR TANTO, en el ejercicio de sus facultades constitucionales.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Artículo 1) A los efectos de acelerar los planes de la reactivación industrial, autorizase a las empresas industriales afectadas por la crisis financiera y económica desatada en el año 1995, el pago, a través del negocio fiduciario, de sus instituciones financieras del sector público, las que a dicho efecto recibirán los títulos emitidos por el/los fiduciarios, siempre que los deudores constituyentes ofrezcan garantías suficientes debidamente instrumentadas, exigencias que serán consideradas inexcusables para la viabilización de la operación. Estos títulos serán innegociables entre las entidades del sector público.

Artículo 2) Las condiciones generales que deberán ser cumplidas a los fines autorizados en el presente decreto, serán las siguientes:

a) Podrán beneficiarse con el derecho al pago, las unidades económicas industriales que formen parte de la cartera de bancos del Estado, que registren la calificación 3, 4 o 5 al 31 de diciembre de 2000, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Nº 8 de fecha 30 de diciembre de 1996 del Directorio del Banco Central del Paraguay, deudora de la Banca Pública, y que se hallan encuadradas dentro de la categoría "D" de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de todas las actividades económicas. Tercera Revisión de las Naciones Unidas. Las obligaciones financieras sujetas al plan podrán ser aquellas que en origen fueron de corto, mediano y largo plazo.

b) Previa a la recepción de los títulos emitidos por el/los fiduciarios, las instituciones financieras del sector público deberán proceder a la actualización y consolidación del estado de cuenta de las obligaciones de la cartera industrial elegible, debiendo incluir además, los gastos y cotas judiciales y accesorias pagados por las entidades financieras y/o regulados por la autoridad competente, quedando a cargo del prestatario el pago de honorarios no regulados. A tal efecto, se deberá proyectar el estado de cuenta, con un margen no mayor de 120 días a partir de la presentación de la solicitud a las entidades financieras, debiendo tener la relación de garantía/deuda estipulada en el inciso c), apartado iv), de este artículo.

c) La garantía del industrial que respaldará la operación de fiducia, vía emisión de título de las obligaciones financieras, deberá ajustar a las siguientes condiciones mínimas:

i. Bienes Inmuebles: Serán aceptados hasta el 70% de su valor de tasación actualizado.

ii. Bienes Muebles: Maquinarias y Equipos: serán aceptados hasta el 50% del valor de tasación actualizado.

iii. Garantía Bancaria: Hasta el 100% de su valor.

iv. La relación cobertura de garantía/deuda será de por lo menos 1:1 en caso de operaciones en guaraníes y de por lo menos 1,2:1 en caso de operaciones en dólares americanos.

v. El valor de las tasaciones será establecido por peritos tasadores de las instituciones financieras o tasadores independientes habilitados por las entidades financieras, que deberán ser verificados por las unidades especializadas de la Banca Pública, debiendo dichas tasaciones estar actualizadas en base a las reglamentaciones vigentes del Banco Central del Paraguay.

vi. Los bienes que garanticen la operación deberán estar protegidos por seguros contra todo riesgo durante el plazo de vigencia de la operación. Las pólizas serán endosadas a favor de la entidad fiduciaria y presentadas en el momento de la formalización correspondiente.

Artículo 3) Las exigencias establecidas a la Banca Pública para la recepción de los títulos a ser emitidos por la fiduciaria son las siguientes:

a) El plazo máximo de cualesquiera de la serie de los títulos será de asta 15 (quince) años, que podrá incluir hasta 4 (cuatro) años de gracia para la amortización del principal; las cuotas de capital serán semestrales, iguales y vencidas. La emisión de títulos deberá realizarse en al misma moneda de la obligación original.

b) Intereses: - En moneda nacional: 16% (dieciséis por ciento) anual, pagaderos semestralmente en forma vencida sobre saldo.

- En dólares americanos: 10% (diez por ciento) anual, pagaderos semestralmente en forma vencida sobre saldo.

c) Todos los gastos, honorarios y tributos que surjan de la formalización de la operación correrán por cuenta del deudor constituyente.

Artículo 4) Créase un Comité Ejecutivo resolverá, por mayoría de sus miembros, las propuestas presentadas por las instituciones financieras del sector público a través de un informe, tomando en consideración solamente la suficiencia de las garantías ofrecidas para el respaldo de los títulos a ser emitidos por la fiduciaria; y comunicará su decisión por escrito al recurrente así como a la entidad financiera acreedora, la que deberá procesar sin mas trámites.

Artículo 5) El Comité Ejecutivo resolverá, por mayoría de sus miembros, las propuestas presentadas por las instituciones financieras del sector público a través de un informe, tomando en consideración solamente la suficiencia de las garantías ofrecidas para el respaldo de los títulos a ser emitidos por la fiduciaria; y comunicará su decisión por escrito al recurrente así como a la entidad financiera acreedora, la que deberá procesarla sin mas trámites.
Artículo 6) El comité Ejecutivo podrá recibir solicitudes hasta el 28 de diciembre de 2001 y aprobarlos o rechazarlas hasta el 28 de febrero de 2002. Estas solicitudes deberán ser presentadas por las instituciones financieras acompañadas de las documentaciones mínimas que hacen relación a la identificación del sujeto, vigencia de validez de los estatutos de las sociedades, así como la documentación relacionada con los bienes que forman parte de las garantías ofrecidas.DECRETO Nº 14.294/01.

Artículo 7) Los proyectos presentados por los prestatarios industriales que forman parte de la cartera de las instituciones financieras del sector público, y que fueron aprobados por el Comité Ejecutivo creado por el Decreto Nº 12112/01, deberá formalizar las operaciones en un plazo no mayor de 120 (ciento veinte) días, contados a partir de la vigencia del presente decreto, sin realizar trámites ni agregar documentaciones adicionales, mas que la suficiencia de las garantías, caso contrario quedan sin efecto. En el supuesto que el prestatario desee actualizar su estado de cuenta, deberá ceñirse a lo estipulado en el artículo 2º inciso b), del presente decreto.

Artículo 8) Las reuniones del Comité Ejecutivo estarán presididas por el Ministerio de Hacienda. El mismo, en su carácter de Presidente, realizará las convocatorias para sesiones del Comité las veces que sean necesarias, en forma escrita, debiendo labrarse acta de sesión del Comité Ejecutivo. En los casos de imposibilidad de concurrencia a las reuniones del Comité Ejecutivo, los titulares podrán hacerse representar por un funcionario superior de su dependencia, quien deberá ser designado por nota del titular de su respectiva Institución. En el caso de ausencia del Ministro de Hacienda, el Comité Ejecutivo designará a un Presidente Interino para que presida la reunión respectiva.

Artículo 9) Posterior a la formalización del negocio fiduciario, la institución financiera del sector público gestionará ante el Ministerio de Hacienda el calce financiero correspondiente, en caso por caso. Serán objeto del calce financiero el saldo de las obligaciones de la institución financiera ante el Ministerio de Hacienda o el Fondo de Desarrollo Industrial, por créditos otorgados al prestatario industrial sujeto de la operación fiduciaria.

Artículo 10) Autorízase al Ministerio de Hacienda, en el marco que le atribuye al Ley nº 109/91, a resolver los casos que no estén previstos en el presente decreto.

Artículo 11) Derógase el Decreto Nº 12112 de fecha 7 de febrero de 2001.

Artículo 12) El presente decreto será refrendado por los señores Ministros de Hacienda, de Industria y Comercio y de Justicia y Trabajo.

Artículo 13) Comuníquese, publíquese y dése al registro oficial.

Firman:

  • LUIS ANGEL GONZALEZ MACCHI. El Presidente de la República del Paraguay
  • Francisco Oviedo Britez. Ministro de Hacienda
  • Euclides Acevedo. Ministro de Industria y Comercio
  • Silvio Ferreira. Ministro de Justicia y Trabajo

 

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.