Decretos · 1992
Decreto 14.214/92
Por el cual se modifica parcialmente el decreto Nº 14.003/92
Asunción, 10 de julio de 1992
VISTO: Las disposiciones de la Ley Nº 1.095/84 "Que establece el Arancel de Aduanas" y las del Decreto Nº 14.003/92 "Que consolida en un solo instrumento legal, se modifican y se amplían las disposiciones reglamentarias de la Ley Nº 1.095/84", y,
CONSIDERANDO: Que es necesario fomentar la producción nacional mediante la rebaja de los gravámenes arancelarios par la importación de materias primas e insumos, y,
Que es necesario reglamentar la aplicación de normas fito y zoosanitarias a la importación de animales y vegetales.
POR TANTO:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Articulo 1) Modificar el art. 8º del Decreto Nº 14.003/92 el cual queda redactado como de la siguiente manera: "La importación de mercaderías estará sujeta al Régimen General de Arancel de Aduanas, del 0%; 5% y 10%, previsto en el anexo 5º de este Decreto, sobre el valor aduanero imponible determinado de acuerdo con la legislación vigente.
Se establecen también tasas del 15 y del 20% para importaciones de vehículos cuando el valor de los mismos supere determinados montos".
Articulo 2) Modifícase el art. 12º del Decreto Nº 14.003 el cual se queda redactado de la siguiente manera: "Se considerarán materias primas e insumos, aquellos productos cuyo gravamen en el Arancel de Aduanas de Importación sea del 0% (cero por ciento) sobre el valor aduanero imponible y que no estén contenidas en el artículo 11º de este Decreto".
Articulo 3) La importación de mercaderías no consideradas como materias primas e insumos por el arancel aduanero podrán importarse con gravamen arancelario de 0% (cero por ciento), cuando se demuestre que las mismas son aplicadas por los solicitantes como insumos en sus propios procesos productivos.
Se acogerán a los beneficios establecidos en el presente artículo las empresas agropecuarias e industriales inscriptas anualmente como tales en la Dirección General de Aduanas, para lo cual deberán contar con su programa de producción del año y la cantidad de materias primas o insumos de origen externo necesarias para el cumplimiento de dicho programa, requerimientos todos ellos debidamente visados por los Ministerios de Agricultura y Ganadería e Industria y Comercio, respectivamente, según corresponda. Los visados y demás certificados que se expidan para estos efectos serán intransferibles.
Los Ministerios de Agricultura y Ganadería e Industria y Comercio reglamentarán el presente Artículo de forma que los criterios sean predeterminados y explícitos y los procedimientos ágiles.
Articulo 4) Modificase el art. 16º del Decreto Nº 14.003/92, el cual queda redactado de la siguiente manera: "Art. 16º. Por razones de sanidad la importación de animales y vegetales, sus productos, subproductos y derivados, estará sujeta a los requerimientos zoo y fito sanitarios establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes para la materia. El Ministerio de Agricultura y Ganadería queda facultado para adoptar por razones zoo y fito sanitarias, medidas especiales, temporales o no, para la importación de animales y vegetales y sus productos".
Articulo 5) Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Firman:
- ANDRES RODRIGUEZ
- Juan José Díaz Pérez
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.