Decretos · 1975
Decreto 12.317/75
Por el cual se reglamenta la ley Nº 489 de fecha 11 de diciembre de 1974
Asunción, 31 de Enero de 1975
VISTO: La Ley Nº 489 de fecha 11 de Diciembre de 1974, "Que aprueba con modificaciones el Decreto Ley Nº 5 del 29 de Marzo de 1974, que crea el Servicio de Valoración Aduanera y adopta normas para la determinación de la base imponible de los tributos a la importación"; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 14 de la citada Ley establece que la interpretación de sus disposiciones se hará subsidiariamente, atendiendo a los estudios, trabajos y recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera, creado por la Convención firmada en Bruselas, el 15 de Diciembre de 1950, a la que se ha adherido nuestro país;
Que de acuerdo con las disposiciones de la mencionada Ley, es necesario establecer los procedimientos previstos en la misma;
POR TANTO;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIDADES Y SEDE DEL SERVICIO DE VALORACIÓN ADUANERA
Artículo 1) El Servicio de Valoración Aduanera estará a cargo de un Jefe, que tendrá a su cargo dirigir la actividad de la dependencia, mediante el ejercicio de las funciones y facultades que la Ley y éste reglamento le otorgan
Artículo 2) La sede del Servicio de Valoración Aduanera será la Capital de la República y funcionará como organismo dependiente de la Dirección General de Aduanas
Artículo 3) La Dirección General de Aduanas podrá crear, conforme lo estime conveniente, Servicios Locales de Valoración para las Administraciones de Aduanas del litoral e interior del país
Artículo 4) Los Servicios Locales de Valoración dependerán de la Dirección General de Aduanas, y tendrán como función determinar el valor en Aduana, de las mercaderías amparadas en los Despachos de Importación, en base a la documentación presentada y a los demás elementos de juicio solicitados a los importadores. En los casos en que los Servicios Locales de Valoración no cuenten con los elementos necesarios para resolver la valoración por sí mismos, elevarán la consulta al Servicio de Valoración Aduanera
Artículo 5) En tanto no se disponga la creación y funcionamiento de los Servicios Locales de Valoración, la función mencionada en el Artículo anterior, será ejercida por el Servicio de Valoración Aduanera
CAPITULO II
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 6) De acuerdo con la Definición del Valor que contempla la Ley Nº 489/74, los Derechos ad-valorem de las mercaderías que ingresen al país, tendrán como base imponible el "precio normal"
Estas normas se aplicarán en la valoración de todas las mercaderías sujetas a declaración en Aduanas, incluso las liberadas de Derechos y las gravadas con Derechos Específicos
Artículo 7) La base imponible de los Derechos se establecerá en "guaraníes", y para la conversión de los valores que se expresen en moneda extranjera, el tipo de cambio aplicable será el correspondiente a las paridades oficiales fijado por el Banco Central del Paraguay, en el momento de la valoración
CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 8) Precio: El precio pagado o por pagar expresado en la documentación correspondiente, salvo que en su actuación gestora o inspectora, el Servicio de Valoración Aduanera presuma inexactos alguno o algunos de los datos en ella contenidos, se tomará como factor fundamental para la determinación del Valor en Aduana, las siguientes condiciones:
a) Que el Contrato de Venta se ejecute en un plazo concordante con los usos comerciales;
b) Que el precio pactado corresponda al de libre competencia entre comprador y vendedor independientes uno de otro, o si así no fuera, que puedan realizarse las rectificaciones o ajustes necesarios para acomodarlo a tal exigencia;
c) Que si los gastos a que se refiere el Artículo 5º de la Ley Nº 489/74, no estuvieran incluidos en el precio de factura, se adicionen al mismo.
Artículo 9) Tiempo: Conforme a lo estipulado en el Artículo 4º de la Ley Nº 489/74, el "momento" a considerar para la valoración será el del registro de la declaración aduanera, es decir, el momento de la numeración del Despacho, una vez cumplidas las condiciones de su aceptación.
Sin embargo, se admitirán los precios de los Contratos de Ventas, pese ala natural diferencia de la fecha de los mismos con la del "momento" de la valoración, cuando dicha diferencia no exceda del plazo usual de transporte desde el origen al Puerto o lugar de introducción en el territorio aduanero nacional, adicionado con el que transcurra hasta el momento de la valoración, y siempre que no existan grandes fluctuaciones de cotización, derivadas de períodos comerciales anormales
Artículo 10) En los Contratos en los que no está prevista la entrega inmediata de las mercaderías, sino fecha o fechas distintas y sucesivas para la remisión de expediciones parciales, se admitirá el precio único pactado a efectos del Valor en Aduana, siempre que no existan grandes fluctuaciones de cotización derivados de períodos comerciales anormales y no se efectúe una revisión de los precios primitivamente pactados, cuando entre tales fechas de entrega y el momento de la valoración no se sobrepasen los plazos de tolerancia a que hace referencia el Artículo anterior
Artículo 11) Lugar : El "lugar" a que hace referencia la Ley Nº 489/74, Artículo 4º, inciso a) es el lugar o Puerto de introducción donde se procederá a la nacionalización de la mercadería
Artículo 12) Cantidad : Cuando el precio normal dependa de la "cantidad" a que alcance la venta, dicho precio se determinará suponiendo que tal venta se limita a la cantidad de mercaderías presentadas para valorar, habida cuenta de las circunstancias comerciales de la operación
Artículo 13) No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, se podrá admitir las rebajas de precios por cantidad, aún cuando la totalidad de la mercadería a que se refiere, la reducción no se presente a despacho en una sola expedición, sino en envíos parciales , siempre que se demuestre plenamente ante la Administración que la cantidad total objeto de la venta venga destinada al país, consignado a un solo importador, y que el plazo en el que se despachen las distintas expediciones no sea superior a un año
La tolerancia se aplicará también, aunque las expediciones parciales se despachen por distintas Aduanas
Artículo 14) Nivel Comercial : Para la fijación del valor de las mercaderías de Aduana, se admitirán los descuentos por "nivel comercial", siempre que éstos estén justificados documentalmente, que tengan carácter de generalidad y que el comprador a quien se concede, esté situado realmente en el nivel comercial de cuyo descuento se beneficie
CAPITULO IV
DE LAS CONDICIONES DE LIBRE COMPETENCIA
Artículo 15) A efectos de lo establecido en el Artículo 8º de la Ley Nº 489/74, se considerará que el comprador realiza prestaciones efectivas , además del pago del precio, cuando efectúe de hecho servicios y asuma gastos en el territorio nacional, en relación con las mercaderías importadas, que en condiciones de libre competencia, serían sufragadas por el vendedor extranjero. En tales servicios y gastos, pueden citarse como más característicos las siguientes:
a) Estudio y prospección del mercado nacional;
b) Publicidad de la marca con que se venden las mercaderías;
c) Mantenimiento de salas de exposición especiales para la marca o que excedan de las exigencias de una organización normal de un revendedor independiente;
d) Participación en salones, ferias y exposiciones;
e) Servicios gratuitos para asegurar la garantía del fabricante;
f) Cualquier otro gasto realizado especialmente en interés del proveedor
Artículo 16) Conforme a lo establecido en el inciso c) del Artículo 8º de la Ley Nº 489/74, no se considerará como venta efectuada en condiciones de libre competencia, entre un comprador y un vendedor independientes una de otro, aquella en la cual el vendedor de la mercadería, o cualquier otra persona natural o jurídica asociada en negocios con él, directo o indirectamente, obtenga beneficio derivado de las operaciones posteriores a la importación
CAPITULO V
DE LOS PATENTES Y MARCAS
Artículo 17) De conformidad con lo establecido en el Artículo 9º de la Ley Nº 489/74, el valor del derecho de utilizar una marca extranjera de fábrica o de comercio, se incluirá en su totalidad en el precio normal de las mercaderías a valorar, cuando dichas mercaderías, con posterioridad a su importación, sufren una o varias de las siguientes operaciones:
a) Operaciones simples, tales como colocación de la marca, fraccionamiento, selección o embalaje;
b) Operaciones que no contribuyan en nada o contribuyan solo débilmente a dar sus características o propiedades esenciales a las mercaderías a las que se aplican la marca
Artículo 18) El valor del derecho de utilizar una marca extranjera de fábrica o de comercio, se excluirá en su totalidad del precio normal de las mercaderías a valorar, siempre que no sea de aplicación el inciso a) del Artículo anterior, en los siguientes casos:
a) Cuando las mercaderías importadas sean productos corrientes que pueden ser obtenidos en condiciones de libre competencia; o
b) Cuando las condiciones que deben reunir el producto terminado para recibir la marca extranjera de fábrica o de comercio no dependen de la utilización de las mercaderías importadas, sino de las operaciones efectuadas con posterioridad a la importación; o
c) Cuando se considere que las mercaderías importadas constituyen una parte insignificante del producto a que se aplicará la marca extranjera de fábrica o de comercio
Artículo 19) Cuando no sean aplicables las reglas contenidas en los Artículos 16º y 17º precedentes, se incluirá en el precio normal de las mercaderías a valorar una parte del valor del derecho de utilizar la marca extranjera de fábrica o de comercio, excluyéndose de dicho precio normal la parte imputable a las operaciones posteriores a la importación
Artículo 20) De conformidad con lo establecido en el inciso a) del Artículo 9º de la Ley Nº 489/74, el precio normal se determinará considerando que éste precio comprende, para las mercaderías a valorar, el derecho de utilizar la patente, el dibujo, o el modelo, con arreglo al cual han sido fabricados
Por consiguiente, cuando como consecuencia de la utilización de las mercaderías, reviertan al vendedor directa o indirectamente o a cualquier otra persona natural o jurídica, asociada en negocios con él, cantidades devengadas o a devengar como valor del derecho de utilización de las patentes, dibujos o modelos, se incluirá en el valor en Aduana la parte de los mencionados derechos imputables a las mercaderías que se valoren
Artículo 21) El procedimiento que se haya adoptado entre las partes para fijar la cuantía del cánon o "royalty" y la base sobre la cual se liquida es diferente a los efectos de valorar las mercaderías que se importen para incorporarlas a un proceso industrial, puesto que, al representar las sumas devengadas o a devengar, por el concepto de cánon o "royalty", el valor del derecho de utilización de los procedimientos patentados, modelos, dibujos y marcas, deben incluirse en el valor en Aduana de las mercaderías que se importen
CAPITULO VI
DE LA DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE, A PARTIR DEL PRECIO PAGADO O POR PAGAR
Artículo 22) La determinación del precio normal se efectuará a partir del precio pagado o por pagar, cuando corresponda a una venta efectuada "en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro" que provea la entrega de la mercadería en el Puerto o lugar de introducción y que tal precio pagado o por pagar no sea inferior al precio usual de competencia. Este "precio pagado o por pagar" será el normal y como tal, constituirá la base imponible, aún cuando sean aplicados los descuentos considerados como admisibles, conforme a los términos previstos en las Notas Explicativas del Valor.
Artículo 23) Cuando el precio pagado o por pagar no corresponda a una venta con entrega de la mercadería en el Puerto o lugar de introducción, la base imponible comprenderá todos los gastos inherentes a la Venta y entrega de las mercaderías al comprador en dicho lugar. Tales gastos, enunciados en el Artículo 5º de la Ley Nº 489/74, deberán agregarse al precio contractual en la medida en que no estén incluidos en él.
Artículo 24) Cuando el precio pagado o por pagar no corresponda a una venta efectuada en condiciones de libre competencia, por existir vinculación entre comprador y vendedor, se procederá a su rectificación mediante el ajuste respectivo. Se considera que no cumplen las aludidas condiciones, especialmente, los casos de importaciones realizadas por las entidades que se enumeran a continuación:
a) Agencias de distribución;
b) Agencias de consignación;
c) Agencias comerciales;
d) Concesionarios o distribuidores exclusivos;
e) Firmas con licencias para fabricación;
f) Firmas asociadas sin autonomía comercial; y
g) Firmas asociadas comercialmente autónomas
Artículo 25) En los casos de importaciones realizadas por Agencias o por concesionarios o distribuidores exclusivos, el ajuste del precio pagado o por pagar se realizará de conformidad con los siguientes procedimientos:
a) Si existe una comisión deducida y se conoce su importe, la misma se agregará al precio pagado o por pagar;
b) Si no existe comisión deducida o si existiendo se desconoce su importe, se calcularán las prestaciones a que se refiere el Artículo 14º del presente Decreto, estableciéndose la proporción existente entre la suma de los servicios y gastos realizados en un período determinado en favor del vendedor y el valor de las importaciones facturadas por éste en el mismo período. Al precio pagado o por pagar por la importación de que se trate, se adicionará la parte proporcional de servicios y gastos que corresponda; y
c) Si no es posible valorar las prestaciones efectuadas por el comprador en favor del vendedor, se añadirá un porcentaje equivalente a la comisión habitualmente pagada a los Agentes o a los distribuidores en la rama comercial de que se trate.
Artículo 26) En los casos de importaciones realizadas por firmas con licencias para fabricación, el ajuste del precio pagado o por pagar se cumplirá conforme a las normas previstas en los Artículos 17º, 18º y 19º de la Ley Nº 489/74.
Artículo 27) En las importaciones que realicen las firmas asociadas, la determinación de la base imponible se hará de acuerdo con los elementos de hecho que tipifiquen sus transacciones
Artículo 28) Cuando los elementos de hecho de una importación acusen la existencia de vinculación entre comprador y vendedor a que se refiere el Artículo 23º del presente Decreto, la cantidad a sumar al precio de factura, para establecer el valor normal, con independencia de lo que corresponda por gastos de entrega, se podrá determinar mediante aplicación del porcentaje de ajuste que fijará la Dirección General de Aduanas, a través del Servicio de Valoración Aduanera.
Estos porcentajes de ajustes especiales fijados para un importador determinado, serán aplicables a todas sus importaciones en las que concurran las mismas circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación
Artículo 29) A los efectos de la determinación del valor en Aduana de las mercaderías no podrán admitirse, debiendo incrementarse al precio pagado o por pagar, los siguientes descuentos:
a) Los concedidos únicamente a los representantes, agentes, distribuidores, etc., en virtud de la vinculación comercial que los une con los proveedores;
b) Los descuentos circunstanciales;
c) Los descuentos sobre muestras;
d) Los descuentos por pago anticipado;
e) Los descuentos concedidos por retrasos en el plazo de entrega de las mercaderías;
f) Los descuentos otorgados para compensar deficiencias de entregas anteriores; y
g) Cualquier otro tipo de descuentos o reducción de precios que, por no tener carácter de generalidad y no concederse libremente a todos los compradores, o por alterar las condiciones establecidas en el concepto de "precio normal", pueda calificarse como especial o anormal.
Artículo 30) No deberán incrementarse al precio pagado o por pagar los descuentos o rebajas concedidas con carácter de generalidad y que no alteren las condiciones establecidas en el concepto de "precio normal". Entre tales descuentos se encuentran, especialmente los siguientes:
a) Los descuentos por cantidad;
b) Los Descuentos concedidos por nivel comercial;
c) Los descuentos por pago al contado;
d) Los descuentos por garantía;
e) Los descuentos estacionales
CAPITULO VII
DE LA DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE A PARTIR DEL PRECIO USUAL DE COMPETENCIA
Artículo 31) Cuando el precio declarado sea sensiblemente inferior al usual de competencia, se procederá a su rectificación o ajuste a efectos de la determinación del precio normal.
Artículo 32) Se entenderá por "precio usual de competencia" el que habitualmente se aplica en las transacciones comerciales en condiciones de libre competencia para las mercaderías extranjeras, idénticas o similares a las que se valoran.
Este concepto de precio usual de competencia se aplicará asimismo para la determinación del precio normal de las mercaderías cuyos precios estén influidos por medidas gubernamentales del país de origen o se importen como consecuencia de operaciones de trueque o de compensación.
Artículo 33) Se entenderá por "mercaderías idéntica" a la que es igual en todos los aspectos a la importada, y en especial, en lo que se refiere a la calidad, la marca, prestigio comercial, etc.
Se entenderá por "mercadería similar" a la que sin ser igual en todos los aspectos a la importada, presente características próximas a ésta, singularmente en cuanto a la especie y a la calidad
CAPITULO VIII
DE LA DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE POR OTROS PROCEDIMIENTOS
Artículo 34) Cuando las mercaderías no se importen como consecuencia de una venta efectiva, concertada a un precio real y definitivo, o cuando las importaciones no obedezcan a ventas efectuadas en las condiciones habituales del comercio, o la Aduana considere inexactos o falsos algunos o alguno de los datos contenidos en la documentación correspondiente y en general, en todos aquellos casos en que no sea posible la determinación del precio normal a partir del precio pagado o por pagar, o del usual de competencia, los criterios para valorar podrán ser el del precio probable o efectivo de la venta o reventa de la mercadería importada en el país o el del importe de los alquileres previstos, según los casos.
Artículo 35) Se entenderá por precio probable el alcanzado en el territorio nacional por una mercadería idéntica a la importada en una fecha anterior y próxima a la de la valoración y que se supone sea el mismo el que se venderá o revenderá el artículo que se trata de valorar.
Artículo 36) Cuando se parte del precio probable o del precio efectivo de la venta o reventa, se deducirán del mismo los elementos extraños a la noción del precio normal que se incluyan en aquél, tales como los Derechos Arancelarios, Impuestos, Tasas, Recargos de Cambio y demás contribuciones y Gravámenes exigibles en el territorio nacional, el beneficio comercial bruto, los gastos de derecho y en general, todos los gastos ocasionados con posterioridad a la descarga, incluyendo los relacionados con ésta.
La deducción del beneficio comercial bruto del precio de venta o reventa solo se realizará cuando el importador sea un comprador independiente del vendedor extranjero, o incluso cuando estando vinculado, sea comercialmente autónomo.
Artículo 37) Cuando las mercaderías a valorar hayan sido importadas mediante un Contrato no traslativo de propiedad o cuando después de importadas vayan a ser objeto de uno de esos Contratos, el precio normal se determinará con arreglo al que tenga una mercadería idéntica, si se conociera, ó en caso contrario, en función de los alquileres previstos en el Contrato respectivo.
CAPITULO IX
DE LA DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE EN CASOS PARTICULARES
Artículo 38) Mercaderías reimportadas : En la reimportación de mercaderías nacionales o nacionalizadas devueltas del extranjero, después de haber sufrido un trabajo complementario que no suponga una transformación, la base imponible estará constituida con adición de los portes y gastos exteriores de ida y vuelta, por la plusvalía resultante del trabajo o de la reparación, salvo que dicho trabajo hubiera sido efectuado en cumplimiento de una garantía en plazo hábil, en cuyo caso la base imponible estará integrada por el valor de las piezas, partes o elementos incorporados o sustituidos.
Artículo 39) En caso de que la mercadería reimportada haya sido objeto de una transformación , el valor en Aduana estará constituido por la diferencia entre el valor de la mercadería reimportada y el de la exportada temporalmente, reconocido y admitido por la Aduana en el momento de efectuarse ésta última.
Para éstos efectos se tendrán como elementos orientadores el costo y el beneficio de la manipulación realizada en el extranjero, en consonancia con el Contrato pactado. Se incluirán además, los gastos ocasionados en el territorio extranjero, tales como los de seguro, transporte, embalaje, impuestos no reembolsables, etc.
Artículo 40) Mercaderías de remate : La Dirección General de Aduanas dictará las normas para valorar las mercaderías en situación de remate, de conformidad con lo establecido en la correspondiente Ley de Remates Público Aduanero vigente.
CAPITULO X
DE LAS FACULTADES DEL SERVICIO DE VALORACIÓN ADUANERA
Artículo 41) El control del Valor Aduanero estará a cargo de la Dirección General de Aduanas a través del Servicio de Valoración Aduanera, quien para estos efectos podrá requerir toda información necesaria para cumplir su cometido. El control que ejerza ésta Unidad Administrativa estará destinado principalmente a determinar el "precio norma" de las mercaderías, formar antecedentes de precios, ejercer la fiscalización y supervigilancia respecto de la aplicación de las normas del Valor, verificar los precios declarados en los documentos de Despachos y adoptar las medidas que estime conveniente para el mejor cumplimiento de los preceptos establecidos en la Ley Nº 489/74 y otros que se hayan dictado o que se dicten en el futuro sobre ésta materia.
Artículo 42) La Dirección General de Aduanas establecerá las normas y/o procedimientos a seguir en la determinación de los ajustes necesarios para la conformación del precio normal de las mercaderías. Estos ajustes serán indicados en el Despacho y en la Declaración de Valor, formulario que se crea a tal efecto.
Las Resoluciones de ajuste serán de competencia de la Dirección General de Aduana a través del Servicio de Valoración Aduanera y serán aplicadas, en los casos en que como resultado de las investigaciones realizadas, se observaren la disminución de los valores con relación a los precios usuales de competencia, o en aquellos casos, en que como consecuencia de una vinculación comercial, financiera, y/o utilización de un modelo o procedimiento patentado, marca de fábrica o de comercio, el precio pagado o por pagar deba ser incrementado mediante un ajuste aplicable a una serie indiscriminable de operaciones, hasta configurar el precio normal.
Artículo 43) Si como consecuencia de las investigaciones que realicen el Servicio de Valoración Aduanera y los Servicios Locales de Valoración, se constataran las infracciones fiscales a que hace referencia el Artículo 17º de la Ley Nº 489/74, se formularán las denuncias correspondientes a efectos de la adjudicación de la multa prevista en el Artículo 18º de la citada Ley.
CAPITULO XI
DE LA FACULTAD Y RESPONSABILIDAD DEL VISTA EN MATERIA DE VALORACIÓN
Artículo 44) El Vista procederá a examinar el valor imponible de las mercaderías, conformando las cifras declaradas en el Despacho y en el formulario de la Declaración de Valor, con las que se consignan en los documentos adjuntos.
Este examen se refiere exclusivamente a la comprobación administrativa de los datos exigidos en el formulario de la Declaración de Valor.
Artículo 45) Practicado el examen a que se refiere el Artículo anterior, y una vez conformados los datos consignados y rubricado el Despacho por el Vista interviniente, la División Visturía elevará al Servicio de Valoración Aduanero para la determinación del precio normal establecido por la Ley Nº 489/74.
Artículo 46) En los casos en que el Vista observara diferencia entre los valores declarados en el Despacho y en el formulario de la Declaración de Valor y los documentos adjuntos, se procederá conforme a lo establecido en el Artículo 11º de la Ley Nº 489/74.
CAPITULO XII
DE LA DECLARACIÓN DEL VALOR
Artículo 47) Conforme a lo establecido en la Ley Nº 489/74, todo importador deberá suscribir, a efectos de su presentación ante la Administración de Aduana por donde ingresen al país las mercaderías de procedencia extranjera, con independencia de los restantes documentos aduaneros reglamentariamente exigidos, el formulario de Declaración del Valor que establecerá la Dirección General de Aduanas y que contendrá los datos necesarios para la determinación de la base imponible.
Artículo 48) El objeto de la definición del Valor en Aduana de ésta Ley, es permitir en todos los casos, el cálculo de los gravámenes a pagar sobre la base del precio al que cualquier comprador podría procurarse, las mercaderías importadas, como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia, en el Puerto o lugar de introducción en el territorio nacional. Este concepto tiene un alcance general y es aplicable a las mercaderías importadas, hayan sido o no objeto de un Contrato de compra - venta y cualesquiera que fueren las condiciones de éste Contrato.
Su aplicación implica una investigación sobre los precios corrientes en el momento de la valoración.
En la práctica, cuando las mercaderías importadas son objeto de una venta "bona fide", el precio pagado o por pagar en virtud de ésta venta podrá ser considerado, en general, como una indicación aceptable para determinar el precio normal mencionado en la Ley Nº 489/74. Por consiguiente, el precio pagado o por pagar, podrá tomarse sin inconvenientes, como base de valoración y ser admitido como valor de las mercaderías de que se trate, sin perjuicio de:
a) Las medidas que se adopten para evitar la evasión de los Derechos por medio de precios o Contratos ficticios o falsos; y
b) Los eventuales ajustes de éste precio que se juzguen necesarios para tener en cuenta los diversos elementos que en la venta considerada, difieren de los que contienen la definición del precio normal.
Los ajustes de que trata éste inciso se refieren principalmente a los gastos de transporte y a los demás gastos mencionados en el Artículo 4º inciso b) y Artículo 5º de la Ley Nº 489/74, así como a los descuentos y demás reducciones de precios concedidos a los representantes exclusivos o concesionarios únicos, a los descuentos anormales, o a cualquier otra reducción del precio usual de competencia
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES FINALES
La interpretación y aplicación de la Ley Nº 489/74 y el presente Decreto reglamentario, se efectuarán conforme a las Notas Explicativas, recomendaciones, criterios u opiniones, notas y estudios del Consejo de Cooperación Aduanera y del Comité del Valor, oficializados por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 50) Conforme a lo establecido en el Artículo 1º de la Ley Nº 489/74 y el presente Decreto, la Valoración de las mercaderías para la determinación de la base imponible, será facultad privativa de la Dirección General de Aduanas que la efectuará a través del Servicio de Valoración Aduanera, y de los Servicios Locales de Valoración.
Artículo 51) Las inspecciones ordenadas por el Servicio de Valoración Aduanera de conformidad con el Artículo 2º inciso i) de la Ley Nº 489/74, deberán realizarse dentro de los 45 días hábiles, a contar de la fecha de notificación al afectado.
Artículo 52) La mercadería cuya base imponible sea inferior a (U$S 250) DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS estará exenta del requisito de presentación de formulario de "Declaración del Valor" en Aduana
Artículo 53) A los efectos de dar cumplimiento a los fines propios del Servicio de Valoración Aduanera, previstos en el Artículo 2º de la Ley Nº 489/74, autorízase a la Dirección General de Aduanas a afectar el 60% del producido de los recursos previstos en el Artículo 20º de la citada Ley que será depositado en una cuenta que se denominará "SERVICIO DE VALORACIÓN ADUANERA" Cuenta Nº a la orden de la Dirección General de Aduanas
Artículo 54) Comuníquese, publíquese y dése al R. Oficial
Firman:
- Alfredo Stroessner
- César Barrientos
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.