Decretos · 1970
Decreto 11436/70
Por el cual se reglamenta el artículo 42º de la ley Nº 152/69, y se establece el régimen fiscal a favor de la industria del turismo
Asunción, 2 de Abril de 1970.-
VISTO: El Artículo 42º de la Ley Nº 152/69, que califica de industria al turismo y a las actividades accesorias para todos los efectos legales; y,
CONSIDERANDO:
Que es necesario reglamentar el tratamiento fiscal para esta actividad cuya vinculación a la economía es de interés nacional;
Que siendo necesario armonizar el régimen fiscal aplicable a la actividad turística que se incorpora al amparo de las Leyes Nº 202/53 y 246/55, respectivamente; así como la que establezca mediante operaciones de crédito;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN
Artículo 1) Reglaméntase el Artículo 42º de la Ley Nº 152 del 1º de Diciembre de 1969 y establécese el régimen fiscal a favor de las actividades de la industria del turismo.
Artículo 2) Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la explotación de la industria del turismo y a sus actividades accesorias, tales como hoteles, moteles, paradores, hosterías, albergues, y otras actividades afines, será beneficiarias de las Leyes Nº 202/53 y 246/55, de fomento a las inversiones de capital nacional y de origen externo, respectivamente.
Artículo 3) Los interesados gozarán de los beneficios y garantías previstos en las Leyes citadas en el Artículo anterior, siempre que se sujeten a los requisitos y obligaciones establecidas en el presente Decreto para la importación de:
a) materiales para construcción del edificio del establecimiento y sus dependencias que no se producen en el país, ni pueden ser sustituidas por los de producción nacional, de acuerdo a especificaciones técnicas;
b) equipos, maquinarias, mobiliarios, vajillas, equipos de calefacción y de refrigeración con potencia mayor de 12.000 B.T.U. y, otros efectos que se requieran en la instalación y funcionamiento de la actividad o servicio, que no se producen en el país, ni puedan ser sustituidas por los de producción nacional; y
c) vehículos automotores (Párrafo Aduanero Nº 710-IV) y motores marinos, estrictamente necesarios para el cumplimiento de los servicios turísticos de Empresas establecidas y/o a establecerse, destinados a transportes colectivos.
Artículo 4) Quedan exceptuados del Artículo anterior, la importación de los bienes siguientes:
a) los caños plásticos, galvanizados de hierro fundido o de acero de media hasta seis pulgadas para instalaciones de agua corriente fría, desagües pluviales, cloacas, ventilación y drenaje, inclusive los de medidas de tres octavos hasta dos pulgadas para electroductos y telefonoductos y otros artículos que se produzcan en el país y/o que puedan ser substituidos por los de producción nacional;
b) los vehículos automotores previstos en los demás párrafos de la Tarifa y Arancel de Aduanas;
c) heladeras o refrigeradoras y/o conservadoras que no sean de tipo comercial o industrial.
Se entenderán de estos usos las que posean (29) veinte pies cúbicos de capacidad o más;
d) la vajillas y adornos de porcelana, plata, plata sobredorada y de otros metales finos;
e) lencería en general; alfombras, cortinas y materiales para las mismas; ventiladores y veladores en general, muebles de producción nacional.
f) lavarropas y secadores familiares, aspiradoras, radio receptores, radio-tocadiscos y televisores de cualquier clase;
g) formularios e impresos en general, máquinas de escribir y calcular.
Artículo 5) A los efectos de la aplicación del presente Decreto, la Dirección General de Turismo dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, organizará un Registro de los Establecimientos que a la vigencia de este Decreto estuvieren explotando alguna de las actividades comprendidas en la industria del turismo o de las que se establecieren en el futuro para la misma finalidad.
En el Registro constará el tipo de actividad turística, la ubicación del Establecimiento, el monto de la inversión efectuada, el número de Empleados y Trabajadores y las demás informaciones que la Dirección General de Turismo considere conveniente que figuren en el Registro.
CAPÍTULO II
DEL TRATAMIENTO FISCAL
Artículo 6) Los bienes de importación contemplados en los incisos a) b) y c) del Artículo 3º del presente Decreto, estarán liberados del pago de los siguientes gravámenes:
a) Derechos Aduaneros y Adicionales (Ley Nº 667/24);
b) Derecho Complementario (Ley Nº 1.224/67);
c) Reducción del recargo de cambio en la proporción prevista en la Ley de Presupuesto General de la nación;
d) Exoneración del Depósito Previo exigido por el Banco Central del Paraguay.
Artículo 7) En oportunidad del Despacho Aduanero de los bienes importados, abonarán los Impuestos siguientes:
a) Arancel Consular del (5%) cinco por ciento (Decreto Ley Nº 191/59);
b) Recargos de Cambio del (10%) diez por ciento previsto en la Ley de Presupuesto General de la Nación;
c) Ley Nº 1.003/64 en Papel Sellado y Estampillas;
d) Impuesto a las Ventas (Ley Nº 69/68);
e) Recargo del (1/2%) un medio por ciento (Ley Nº 862/63) para el I.N.T. y N.;
f) Otros Impuestos y Tasas no exonerados expresamente en este Decreto.
CAPÍTULO III
DE LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS
Artículo 8) Las personas naturales o jurídicas interesadas en obtener los beneficios y garantías que otorgan las Leyes Nº 202/53 y 246/55, deberán presentar una solicitud, que contendrá la información siguiente:
a) nombre, domicilio y nacionalidad del solicitante y si se tratare de una persona jurídica, los de sus Socios Directores, Gerentes y/o Presidente y los documentos comprobatorios de su existencia;
b) Balance comercial visado por la Dirección de Impuesto a la Renta;
c) Para los casos de construcciones, los Planos del Edificio en que estuviere instalado el Establecimiento, o en su caso, los Planos y Cálculos Técnicos del que proyecta construir, debidamente aprobados y firmados por Ingenieros Civiles y/o Arquitectos nacionales matriculados, quienes formularán un detalle pormenorizado (cantidad, clase y valor) de los materiales a importarse que serán utilizados en la construcción, los que necesariamente serán aprobados previamente por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, dentro del plazo de (10) diez días; Así como la especificación de cantidad, clase y valor de los bienes a ser importados para la instalación y funcionamiento del Establecimiento;
d)el monto de las inversiones efectuadas o por efectuarse, con indicación de su composición más importante;
e) etapas y planos de la inversión, si así fuere el caso;
f) la forma del financiamiento con indicación de la fuente.
Artículo 9) La solicitud será presentada en el Ministerio de Industria y Comercio, el que evaluará, y se expedirá en el término de (30) treinta días, previo cumplimiento de todas las disposiciones del Artículo precedente y controlará que los bienes a importar sean indispensables a los fines turísticos. Certificará asimismo, que dichos bienes no se producen en el país, o no pueden ser sustituidos por los de producción nacional.
Artículo 10) El Ministerio de Hacienda someterá a la consideración del Honorable Consejo Nacional de Coordinación Económica dentro del término de (15) quince días, el tratamiento impositivo, de conformidad a los Artículos 6º y 7º de este Decreto.
CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS O EMPRESAS BENEFICIARIAS
Artículo 11) Son obligaciones de las personas beneficiarias:
a) inscribirse en la Dirección General de Turismo, en el Registro habilitado a tal efecto;
b) efectuar o hacer efectuar inversiones con recursos propios, como mínimo la suma de (G.1.000.000.-) UN MILLON DE GUARANÍES y operar el establecimiento dentro del plazo estipulado en la autorización del Poder Ejecutivo; Salvo prórroga autorizada, por causas debidamente justificadas;
c) utilizar bienes de producción nacional que tengan aplicación tanto en la construcción como en el funcionamiento del Establecimiento;
d) llevar un Registro detallado en cuentas especiales de los bienes importados o incorporados con franquicias fiscales;
e)permitir el acceso a las documentaciones requeridas por los Funcionarios que se designan para pedir y/o tomar directamente informes sobre el uso o destino que se dé a los bienes importados con franquicias al amparo del presente régimen;
f) proporcionar semestralmente, a la Inspección General de Hacienda, Dirección General de Turismo y al Departamento de Industria del Ministerio del ramo, durante el período de concesión, los informes relativos al uso de los bienes importados con franquicias, consignando su clase comercial, cantidad, peso, marcas y otras características de individualización;
g) utilizar preferentemente medios nacional terrestres, fluviales o aéreos para el transporte de los bienes importados.
CAPÍTULO V
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 12) La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en el Artículo 11º del Capítulo IV del presente Decreto, constituirán infracciones, y, serán pasibles de las sanciones siguientes:
a) con la pérdida del derecho de solicitar los beneficios y garantías que acuerdan las Leyes de la materia, por el término de (2) dos años para el caso de incumplimiento de lo prescripto en el Inciso a) del Artículo 11º;
b) con la pérdida de los beneficios autorizados sobre los bienes, aún no importados, para los casos de incumplimiento de las prescripciones de los incisos c), d), e), y f) del Artículo 11º;
c) el incumplimiento de lo prescripto en el inciso b) del Artículo 11º será penado con la cancelación del Decreto de autorización y el pago inmediato de todos los gravámenes fiscales de importación, de cuya excepción hubiere gozado, sobre todos los bienes introducidos al país.
Artículo 13) El cambio de actividad del beneficiario motivará la suspensión de las franquicias acordadas por el presente régimen fiscal, con la obligación de reintegrar los Impuestos no ingresados en oportunidad del Despacho de Importación.
CAPÍTULO VI
DE LAS NORMAS GENERALES
Artículo 14) Los Ministerios de Hacienda, de Industria y Comercio y de Obras Públicas y Comunicaciones quedan autorizados a vigilar el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 15) Las disposiciones de este reglamento, con excepción del Capítulo III, son de aplicación para las importaciones financiadas con la utilización del crédito aprobado por Ley Nº 140/69 y su régimen fiscal establecido por Ley Nº 168/69, en lo que concierne a operaciones de crédito para la prestación de los servicios de turismo.
Artículo 16) Los Bancos autorizados a operar en cambio no atenderán la solicitud de la venta de divisas para cubrir el valor de las importaciones de aquellos bienes o productos para los cuales existan sustitutos de fabricación nacional.
Artículo 17) Remítase copia del presente Decreto a los Ministerios de Obras Públicas y Comunicaciones, de Industria y Comercio, el Banco Central del Paraguay y al Banco Nacional de Fomento.
Artículo 18) El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda, de Obras Públicas y Comunicaciones y de Industria y Comercio.
Artículo 19) Comuníquese, publíquese y dése al R. Oficial.
Firman:
- Alfredo Stroessner
- César Barrientos
- Marcial Samaniego
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.