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Decretos · 2000

Decreto 10.961/00

Por el cual se modifican los artículos 14 y 39 al 49 del decreto N° 10.579 de fecha 20 de setiembre de 2000, por el cual se reglamenta la ley N° 1561/2000 "Que crea el sistema nacional del ambiente el consejo nacional del ambiente y la secretaria del ambiente"

 

Asunción, 27 de octubre de 2000.

VISTO: La necesidad de modificar el artículo 14, y los artículos 39 al 49 del decreto N° 10579 y

CONSIDERANDO: Que el Decreto de referencia reglamenta Ley Nº 1561/00 que crea el Sistema Nacional del Ambiente, el Consejo Nacional del Ambiente y la Secretaria del Ambiente.
Que a los efectos de dar una amplia participación de sectores municipales, departamentales, sociedad civil, en el gran foro ambiental que constituye CONAM y a los efectos de subsanar errores materiales del citado Decreto.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

 

Art. 1) Modificase el articulo 14 y los artículos 39 al 49 del Decreto Nº 10.579/00 los cual es quedan redactados de la siguiente manera:
"Art. 14°.- El Consejo Nacional Ambiental - CONAM - estará integrado por:
a) El Secretario ejecutivo de la SEAM, quien será su presidente.
b) El Director de Planificación Estrategia de la SEAM, quien será el Secretario del CONAM
c) Un representante del Ministerio de Hacienda
d) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
e) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.
f) Un representante del Ministerio de Industria y Comercio
g) Un representante, del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
h) Un representante del Ministerio de Educación y culto
i) Un representante del Ministerio de Obras Públicas
j) Un representante del Ministerio de Defensa Nacional
k) Un representante del Ministerio del Inferior
l) Un representante de la Secretaria de Acción Social de la Presidencia
m) Un representante de l a Secretaria Técnica de Planificación de la P residencia
n) Un representante del Instituto de bienestar Rural
o) Un representante de la Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal
p) Un representante de Corporación de obras Sanitarias
q) Un representante de la Administración Nacional de Electricidad
r) Un representante de la Federación de Industria, Producción y comercio.
s ) Un representante de l a Unión Industrial Paraguaya
t) Un representante de la Asociación Rural del Paraguay
u ) Los secretarios de Ambiente de los Gobiernos Departamentales
v) representante de la Asociación Interamericana de Ingeniería Sanitaria.
w ) Un representante de la Sociedad Científica de l Paraguay
x) Un representante de la Asociación de Organizaciones no Gubernativos
y ) Un representante de la Red de Organización no Gubernativas Ambientales.
z) Un representante de la Red de entidades al servicio de las Comunidades Indígenas
aa) Representantes de los municipios afectados por los temas a ser tratados en sesión y contemplados en el orden del día; y demás personas que a consideración del Consejo sean necesarias, para la mejor ilustración de los diferentes temas en los cuales este deba lomar decisiones y formular recomendaciones.
bb) Un representante del Consejo de Universidades.
cc) Un representante del circulo de Periodistas para la Salud y el Ambiente.
El Secretario del Ambiente queda facultado a establecer las condiciones en que los representantes de las distintas organizaciones deberán ser electos, para integrar el CONAM.
Art. 37) La Autoridad de Aplicación podrá percibir recursos financieros en conformidad a los artículos 27 y 28 de la Ley Nº 1561/00. El uso de los recursos deberá ser realizado conforme a la Ley 1561/00 "De Administración Financiera del estado" y a las leyes anuales de aprobación del presupuesto.
Art. 38) Los importes que correspondan a tasas y contribuciones, cánones y demás ingresos provenientes de ventas varias; habilitaciones licencias o servicios, serán establecidos por resolución de la Autoridad de Aplicación. La escala de dichos servicios podrá ser modificada cuando surjan evidencias de la variación del índice de precios al consumidor o del índice de inflación, tino de cualquiera de los dos. Para estos casos, serán utilizados los datos proporcionados por el Banco Central del Paraguay.
Art. 39) Para la administración financiera de los ingresos generados por la aplicación de las leyes comerciales en el Art. 14 de la ley se seguirá lo dispuesto por las leyes nacionales vigentes en la materia.
Art. 40) Todos los ingresos provenientes de la aplicación de la ley o las normativas que sean dictadas por atribuciones conferidas en la ley serán manejadas en virtud a la Ley N° 1535/99 Sistema de Administración Financiera del Estado.
Art. 41) Establecer un plazo no mayor a 60 días a partir de la fecha del presente decreto, para que las instituciones del Estado establecidas en el articulo 26 de la Ley N° 1561/00 den cumplimento a la transferencia de los bienes calificados en sus respectivos Activos.
Art. 42) El Ministro de Hacienda, por resolución deberá nombrar a los funcionarios responsables del Dpto. de Patrimonio Fiscal para facilitar el traspaso de los bienes indicados en el articulo 27 de la Ley N° 1561/00 en un plazo mayor a 15 días contados a partir de la fecha del presente Decreto reglamentario. Igualmente la Escribanía Mayor de Gobierno, en el mismo plazo, deberá designar los funcionarios responsables para facilitar la formulación de los protocolos de transferencia de los activos.
Art. 43) La Dirección General de administración y Finanzas del Ministerio de Agricultura y Ganadería, conjuntamente con el Dpto. de Patrimonio del Ministerio de Agricultura y Ganadería y del SENASA del Ministerio de Salud Publica y Bienestar Social, dentro de un plazo no mayor a 30 días contados a partir de la fecha del presente Decreto Reglamentario, deberán realizar un inventario general de bienes de capital adquirirlos con el presupuesto de las instituciones del Estado indicadas en el articulo 26 de la ley 1561/00 y de conformidad a lo establecido en el articulo 27 de las misma ley debiendo comunicar el resultado del mismo a las Escribanía Mayor de Gobierno.
Art. 44°.- Autorizar al Ministerio de Hacienda, la resolución mediante y en atención a los requerimientos de la Ley 1534/99 y la Ley 1535/99 se de cumplimiento a los artículos 32 y 33 de la Ley N° 1561/00 con relación a la transferencia de saldos presupuestarios no obligados, correspondiente a la reprogramación del Estado indicados en el articulo 26 de la misma ley, a partir de la fecha de su reprogramación. La reprogramación y transferencia de los saldos también deberá incluir la reprogramación del anexo del personal que será transferido a la Secretaría del Ambiente.
Art. 45°.- La falta de cumplimiento de las prescripciones del presente Decreto dentro de los plazos y la forma establecidos, dará lugar a la aplicación de las medidas disciplinarias contenidas en la Ley 200/70 y la Ley 1535/99
Art. 46°.- El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro del Interior

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.