Decretos · 2013
Decreto 10.724/13
Por el cual se establece la metodología para la fijación del precio del gasoil tipo iii comercializado en las terminales de carga de petróleos Paraguayos (PETROPAR)
Asunción, 26 de febrero de 2013
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Industria y Comercio, conforme a la solicitud de Petróleos Paraguayos (PETROPAR); y
CONSIDERANDO: Que la Ley N° 1182/85 del 23 de diciembre de 1985, "Que crea Petróleos Paraguayos (PETROPAR) y establece su Carta Orgánica", dispone cuanto sigue: Artículo 3º: "Las relaciones de PETROPAR con el Poder Ejecutivo serán mantenidas por conducto del Ministerio de Industria y Comercio", en su Artículo 48: "La importación del petróleo y sus derivados a cargo de PETROPAR asegurará la satisfacción regular de las necesidades del país".
Que el Decreto N° 10.911 del 25 de octubre de 2000, "Por el cual se reglamenta la Refinación, Importación, Distribución y Comercialización de los Combustible derivado de Petróleos", dispone, cuanto sigue: "Artículo 1º.- Declárese Servicio Esencial para la Economía Nacional, a todos los efectos legales, la destilación y/o refinación, la importación, el almacenaje, la distribución y comercialización del petróleo crudo sus derivados y alcohol carburante en sus distintos tipos, que se comercializan normalmente en el mercado "
Que el Decreto N° 6359 del 24 de marzo de 2011, "Por el cual mantiene la vigencia del precio del pasaje del Transporte Público de Pasajeros y se crea una Comisión Interinstitucional de mejoramiento del sistema del Transporte Público de Pasajeros del Área Metropolitana de Asunción", en su Artículo 2° autoriza a Petróleos Paraguayos (PETROPAR) a fijar el precio del Gasoil, a los efectos de mantener el precio del pasaje del transporte público de pasajeros, conformidad al Artículo 1º de dicho Decreto.
Que el Gasoil resulta un producto de primera necesidad que afecta en el consumo a la ciudadanía por su incidencia directa en la economía del país, y en los intereses fiscales.
Que es necesario establecer una nueva metodología para la fijación del precio de Gasoil Tipo III, para la venta al público, debido a las constantes variaciones de los parámetros primordiales en la estructura de costos de Petróleos Paraguayos (PETROPAR).
Que los precios del petróleo crudo en los mercados internacionales, sus derivados y la cotización constantemente variable del tipo vendedor del Dólar Americano en la República del Paraguay, conllevan a tomar medidas necesarias para una revisión mensual del precio de Gasoil Tipo III, para su venta al consumidor final.
Que el margen de utilidad de Petróleos Paraguayos (PETROPAR), en la comercialización del Gasoil tipo III, estará garantizado, en salvaguarda de las finanzas de la Empresa como beneficiario final.
Que Petróleos Paraguayos (PETROPAR) presta un servicio público esencial al garantizar el regular suministro y abastecimiento del Gasoil Tipo III, motivo por el cual el mismo debe primar en todo momento por encima de cualquier interés sectorial, grupal, gremial, personal o económico.
Que resulta necesario adoptar medidas que eviten alteraciones que respondan a políticas comerciales vinculadas a la especulación.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1) Establécese la metodología para la fijación del precio del Gasoil Tipo III, comercializados en las Terminales de Carga de Petróleos Paraguayos (PETROPAR).
Art. 2) Los parámetros mínimos a tener en cuenta para la fijación del precio referido en el artículo anterior serán: la Cotización Internacional, Plus, Flete fluvial, Seguro fluvial, Inspección Independiente, Servicio de Valoración Aduanera, Honorarios Despachantes, Impuesto Selectivo al Consumo, Aporte al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, Gastos de Administración y Operación, Transferencias al Tesoro (Aporte Ínter gubernamental), Gastos Financieros y Biocombustibles. Se determinan como los parámetros fundamentales: la cotización internacional del Gasoil Número 2 USGC publicado por el Platt 's y la cotización tipo vendedor del Dólar Americano en la República del Paraguay publicado por el Banco Central del Paraguay (BCP).
Art. 3) Petróleos Paraguayos (PETROPAR) revisará mensualmente el precio de Gasoil Tipo III referidos en el Artículo 1° y tomando en consideración los parámetros fundamentales en el Artículo 2°, aplicados a las importaciones recibidas y la incidencia en la existencia del Gasoil Tipo III en los tanques de almacenaje de sus Terminales de Carga al cierre del mes anterior.
Art. 4) Petróleos Paraguayos (PETROPAR) deberá contemplar un margen de utilidad en la comercialización del Gasoil Tipo III que garantice el normal desenvolvimiento de sus actividades y el cumplimiento de sus obligaciones.
Art. 5) Petróleos Paraguayos (PETROPAR) informará, del 20 al 25 de cada mes al Ministerio de Industria y Comercio el resultado del cálculo del precio del Gasoil Tipo III en su Terminal de Carga de Villa Elisa correspondiente al mes en curso, y el precio fijado para el siguiente mes. Dicho informe deberá describir la incidencia en dicho precio de los parámetros fundamentales descriptos en el Artículo 2°, con un detalle del sistema de cálculo utilizado.
Art. 6) El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su promulgación.
Art. 7) El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Industria y Comercio.
Art. 8) Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Firman:
- Federico Franco Gómez..
- Diego Manuel Zavala Serrati.
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.