Decretos · 1991
Decreto 10.655/91
Por el cual se crean organismos, se le asignan funciones, se dictan medidas de conservación, se regula la caza o recolección, exportación, importación y reexportaciónde las especies incluidas en los apéndices de la convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de la fauna y la flora silvestres (cites)"
"POR EL CUAL SE CREAN ORGANISMOS, SE LE ASIGNAN FUNCIONES, SE DICTAN MEDIDAS DE CONSERVACIÓN, SE REGULA LA CAZA O RECOLECCIÓN, EXPORTACIÓN, IMPORTACIÓN Y REEXPORTACIÓNDE LAS ESPECIES INCLUIDAS EN LOS APÉNDICES DE LA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE LA FAUNA Y LA FLORA SILVESTRES (CITES)".
Asunción, 23 de agosto de 1991.
VISTA: La necesidad de implementar los términos de la Convención CITES aprobada por Ley de la Nación Nº 583/76, y reglamentar su aplicación, y
CONSIDERANDO: Que la República del Paraguay por Ley Nº 583 del 19 de agosto de 1976, ha ratificado la Conveción Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), firmada en Washington, D.C., Estados Unidos, en 1973;
Que, la Conveción sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y la Flora Silvestres (CITES), entró en vigor en la República del Paraguay el 13 de febrero de 1977, y que de acuerdo al texto de la misma se ha designado como Autoridad Administrativa y Científica al Ministerio de Agricultura y Ganadería;
Que, el uso sostenido, a través de un manejo adecuado, de los recursos naturales se reconoce como una de las estrategias más importantes, para la conservación de las especies biológicas y la protección de los hábitats naturales; y
Por tanto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1) Créase, la Oficina CITES-PARAGUAY (CITES-PY) como dependencia del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), afectada directamente al Gabinete del Ministro, como unidad operativa y de aplicación de la Convención CITES, aprobada por Ley Nº 583/76 y que estará integrada por las Autoridades Administrativas y Científicas dispuesta en dicha Ley.
Art. 2) La Oficina CITES-PY ejercerá sus funciones de acuerdo a lo establecido en cada uno de los artículos de la Ley 583/76, para cuyo cumplimiento podrá:
a) Inspeccionar todos los lugares donde puedan encontrarse animales y plantas silvestres incluídas en la Convención, así como sus productos y derivados;
b) Decomisar todo animal, planta y/o productos y derivados incluidos en la Convención cuyo origen sea presuntamente ilegal; así como cualquier otro elemento que pudiera ser utilizado como evidencia en las instancias judiciales.
c) Realizar los estudios científicos necesarios de aquellas especies CITES sobre las cuales no existe la suficiente información técnica que permita la adopción de medidas apropiadas, de acuerdo al espíritu de la Convención;
Art. 3) Créase, la Comisión Científica Asesora CITES, a ser presidida por el Ministro de Agricultura y Ganadería, y/o el representante designado por el mismo, e integrada por un representante de la Sub Secretaría de Estado de Recursos Naturales y Medio Ambiente, la Autoridad Científica de CITES-PY, un representante de la Secretaría CITES, y un representante de TRAFFIC SUDAMÉRICA.
Art. 4) La Comisión Científica Asesora, tendrá las siguientes funciones:
a) Recomendar y coordinar las tareas científicas relativas al desarrollo de proyectos tendientes a la conservación y acrecentamiento de la fauna y flora silvestres incluídas en CITES.
b) Recomendar al Ministerio de Agricultura y Ganadería, las especies CITES de la fauna y flora silvestres que puedan ser objeto de caza, colecta y comercio internacional en función a los estudios poblacionales que determinen las posibilidades y límites de su aprovechamiento en los diversos ecosistemas en que se desarrollan;
c) Proponer al Ministerio de Agricultura y Ganadería las reglamentaciones requeridas para un eficiente control de la conservación y comercio interno e internacional de la fauna y flora silvestres incluídas en los Apéndices de CITES; y
d) Solicitar la asesoría científica de otros organismos nacionales y/o internacionales con competencia en la materia.
Art. 5) Créase, la COMISIÓN NACIONAL CITES (CNC), integrada por representantes de las siguientes instituciones: 1) Ministerio de Hacienda; 2) Ministerio del Interior; 3) Ministerio de Defensa Nacional; 4) Ministerio Público; 5) Sub-Secretaría de Estado de Recursos Naturales y Medio Ambiente; 6) Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR); y 7) Dirección General de Aduanas bajo la coordinación de CITES-PY.
Art. 6) La Comisión Nacional CITES tendrá las siguientes funciones:
a) Coordinar con las Autoridades CITES-PY el desarrollo de estrategias concretas para el control del tráfico de animales y plantas silvestres CITES y sus productos en todo el país;
b) Realizar el control del tráfico de animales y plantas silvestres CITES, así como de sus productos, en el ámbito de las funciones específicas de cada Institución componente o en las tareas que le encomendara la CNC; y
c) Designar al representante de las Instituciones miembros para acompañar al personal CITES-PY en sus inspecciones de control y colaborar en los decomisos de animales y plantas silvestres CITES y de sus productos en caso que sea necesario.Art. 7º.- Prohíbese, a partir de la promulgación del presente Decreto la caza, colección, transporte, comercialización, exportación, importación y reexportación de todas las especies de la fauna y flora silvestres incluídas en el Apéndice I de CITES, con excepción de aquellas estrictamente destinadas a fines científicos.
Art. 7) Prohíbese, a partir de la promulgación del presente Decreto la caza, colección, transporte, comercialización, exportación, importación y reexportación de todas las especies de la fauna y flora silvestres incluídas en el Apéndice I de CITES, con excepción de aquellas estrictamente destinadas a fines científicos.
Art. 8) Regúlase, la caza, colección, transporte, comercialización, exportación, importación y reexportación de todas las especies de la fauna y flora silvestres incluidas en el Apéndice II de CITES, las que serán establecidas por el MAG a través de la Comisión Científica Asesora CITES, en los términos del art. 4º, Inc. b).
Art. 9) Las infracciones al presente Decreto serán declaradas atentado contra el sistema ecológico nacional, y en presencia de cualquier hecho o denuncia, el organismo ejecutor del presente Decreto instruirá sumario y adoptará las medidas necesarias para la protección de las especies biológicas y el interés fiscal. La instrucción de sumario estará a cargo del jefe de Oficina de Sumarios, donde la hubiere, o del funcionario designado para el efecto por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Se consideran partes en el Sumario el o los responsables; los denunciantes; y el representante del organismo responsable del cumplimiento del presente Decreto. El sumario podrá ser clausurado, en cualquier estado del procedimiento, considerando los elementos del juicio que hagan desaparecer el carácter ilícito del hecho denunciado.
Se correrá vista a los denunciados o presuntos responsables, o por edictos, si no se conociera el domicilio de los mismos. Se admitirá toda clase de pruebas, dentro del término de 10 días, y al término de ella, el abogado del Departamento Jurídico en representación del MAG presentará los alegatos.
A partir del procedimiento sumario, el Juez Instructor dictaminará sobre la calificación del grado de infracción y de pena en base a la siguiente clasificación, y pueden ser penados con:
a) Decomiso de los productos obtenidos, así como también los medios de transporte, armas y otros implementos de caza utilizados en el ilícito, y multas equivalentes a (30) treinta días de salarios mínimo vigente en la Capital para trabajadores no especializados, por cada animal o planta silvestre, pieza y/o productos derivados de los mismos sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia ordinaria para la aplicación de las penas que correspondan de conformidad a lo estipulado en el Código Penal; y
b) En caso de reincidencia, la multa establecida en el inciso anterior será duplicada. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de otras de carácter administrativo disciplinario que pudieran imponerse al inculpado.
Art. 10) Cualquier transgresión de los Artículos de la Convención (CITES) será considerado como una violación a las disposiciones del presente Decreto y penadas según lo previsto en este Decreto.
Art. 11) Los actos preparatorios y la tentativa de una de las infracciones tipificadas en el presente Decreto, así como la frustrada, serán reprimidos con la misma sanción que la infracción consumada.
Art. 12) Toda persona capaz de acuerdo al Código Civil, tiene derecho a formular denuncias sobre las infracciones al mismo ante la autoridad correspondiente.
Los funcionarios públicos están obligados a denunciar los hechos que pudieran configurar las mencionadas infracciones, que hayan descubiertos en el ejercicio de sus funciones. El incumplimiento de esta obligación los hará pasible de las sanciones previstas en la Ley 200.
Art. 13) Los productos o derivados decomisados, de especies incluidas en el Apéndice I de CITES, serán destruídos dejando debida constancia.
Art. 14) Los productos de la fauna silvestres caídos en comiso, con excepción de los animales vivos, cuyas especies están incluídas en el Apéndice II, serán vendidos en subasta pública, previo acuerdo de la Comisión Científica Asesora CITES, y contando con la documentación pertinente. Los fondos obtenidos de las subastas se adjudicarán el (50%) cincuenta por ciento a los denunciantes y el otro (50%) cincuenta por ciento será depositado en una cuenta especial creada a esos efectos por el MAG, con el propósito de establecer programas de conservación y control de la fauna y flora silvestre.
Art. 15) Las Instituciones de enseñanzas, conservacionistas o científicas podrán solicitar al MAG y la CNC, una muestra de cada especie ante de ser destruída para fines de estudio o educación.
Art. 16) En caso de confiscación de productos comestibles, los funcionarios intervinientes quedan facultados de disponer su entrega inmediata a instituciones de beneficiencia, hospitales, asilos, y de no ser ello posible, a proceder a su incineración, dejando en ambos casos debida constancia de ello.
Art. 17) En caso de confiscación de animales y plantas vivas nativas del Paraguay, los funcionarios intervinientes quedan facultados a adoptar las medidas necesarias a fin de liberarlos en su hábitat natural, realizando previamente un estudio científico para asegurar que estos animales o plantas reintroducidos no dañen a la población ya existente, asegurando su propia sobrevivencia. En caso de no poder reintegrar a su hábitat natural a determinadas especies de gran valor biológico se tratará de transferirlas, a título de préstamo, a una institución nacional o extranjera reconocida a nivel internacional por su(s) programa(s) de reproducción en cautividad de la(s) especie(s) concernida(s).
Los gastos relativos a la reintroducción, tales como cuidado, alimentación, transporte y liberación, correrán por cuenta del (los) infractor (es).
Art. 18) En el caso de confiscación de animales o plantas vivas no nativos del Paraguay, los funcionarios intervinientes adoptarán las medidas necesarias a fin de enviarlos al país de origen.
Art. 19) Derógase el Decreto Nº 5.034/89, así como todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Art. 20) Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Firman:
- Andrés Rodríguez
- Raúl V. Torres S.
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.