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Decretos · 2012

Decreto 10.350/12

Por el cual se crea el registro de importadores de productos del sector calzados y se establece el régimen de licencia previa de importación

Asunción, 21 de diciembre de 2012

VISTO: La Ley N° 904/1963 “Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio”, modificada y ampliada por la Ley N° 2961/2006.

La Ley N° 444/1994 “Que Ratifica el Acta Final de la Ronda Uruguay del GATT”.

La Ley N° 1095/1984 “Que establece el Arancel de Aduanas.

La Resolución N° 82/2009 “Por la cual se establece Tasa por el servicio de cada Registro de Importador”; y

CONSIDERANDO: Que el Ministerio de Industria y Comercio, está facultado a implementar medidas necesarias con la finalidad de defender y promover el desarrollo económico y social del país, mantener el equilibrio de la balanza comercial y de pagos o neutralizar la competencia desleal de productos extranjeros, regulando su producción y comercialización interna.

Que los Artículos 9° y 10 de la Ley N° 1095/1984 faculta al Poder Ejecutivo a establecer regímenes y medidas especiales, temporales o no, de importación y exportación, por razones de interés nacional.

Que el Acuerdo sobre Procedimientos para el trámite de Licencia de Importación de la Organización Mundial de Comercio, faculta a los países miembros la aplicación de este tipo de medidas.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:

Art. 1) Créase el Registro de Importadores de productos del sector Calzados a cargo de la Dirección General de Comercio Interior, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Comercio de este Ministerio, para los bienes específicos detallados en el Anexo 1, comprendidos dentro de las partidas arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR establecidas en el mismo,
Art. 2) Establécese Licencias Previas de Importación para los productos comprendidos en el Anexo I del presente Decreto, a cuyo efecto, el importador deberá estar debidamente inscripto en el Registro de Importadores, habilitado para el efecto.
Art. 3) El Ministerio de Industria y Comercio reglamentará las condiciones requeridas para inscribirse en el registro de importadores para el otorgamiento de la Licencia Previa de Importación y podrá actualizar la lista de productos sujetos a la licencia previa.
Art. 4) La Licencia Previa de Importación será otorgada por cada operación de importación y tendrá una validez de treinta (30) días calendario cantados a partir de la fecha de su emisión.
Art. 5) La Dirección Nacional de Aduanas solamente dará trámite a los Despachos de Importación de los productos establecidos que cuenten con la Licencia Previa de Importación, emitida por el Ministerio de Industria y Comercio.
Art. 6) Quedarán exceptuadas de lo dispuesto en la presente norma, aquellas mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto se encuentren en algunas de las siguientes situaciones:
a) Expedidas con destino final al territorio aduanero nacional por tierra, agua o aire y cargadas en el respectivo medio de transporte.
b) En zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero.
Las excepciones referidas en este Artículo caducarán si no se tramitara la solicitud de Licencia Previa de Importación dentro del término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.
Art. 7) El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Industria y Comercio.
Art. 8) Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Firma:

  • Federico Franco

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.