Decretos · 2014
Decreto 10.071/14
Que fija los límites máximos permisibles para la exposición de las personas a las radiaciones no ionizantes
APROBACIÓN DE LA NORMA QUE FIJA LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES PARA LA EXPOSICIÓN DE LAS PERSONAS A LAS RADIACIONES NO IONIZANTES.
Asunción, 02 de marzo de 2007
VISTO: La presentación del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, por medio de la cual solicita la aprobación de la Norma Nacional para el Control de Fuentes Emisoras de Radiaciones No Ionizantes, elaborada por una Comisión Interinstitucional; y,
CONSIDERANDO: Que la Constitución Nacional garantiza la calidad de vida, la preservación del ambiente y la salud de las personas; así como la regulación de las actividades susceptibles de producir alteración a estas.
Que existen tecnologías incorporadas al ambiente que se constituyen en fuentes de irradiación de campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos, y requieren ser objeto de control por el Estado para mantenerlas dentro de los límites aceptables para la salud de las personas.
Que la Ley 836/80 «Código Sanitario», en su Artículo 10 establece que: «El cuidado de la salud de las personas comprende: b) En relación al medio, el control de los factores condicionantes de la Salud de las Personas».
Que es necesario que el Estado, a través de las autoridades establecidas garantice en la práctica la aplicación de mecanismos legales para que los habitantes del país estén protegidos en sus derechos y garantías fundamentales ante las mencionadas fuentes de irradiación, tomando en cuenta las recomendaciones de la UIP.
Que la Ley N° 1561/00 crea la Secretaría del Ambiente, como autoridad de derecho público a la que se reserva la formulación, coordinación, ejecución y fiscalización de la política ambiental nacional, con competencia en la aplicación de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental y con autoridad en los asuntos que conciernen a su ámbito de competencia en coordinación con las demás autoridades.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1) Apruébase la Norma Nacional que fija los Límites Máximos Permisibles (LMP) para la exposición de las personas a las Radiaciones No Ionizantes (RNI) producidas por actividades que generen campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos en la gama de frecuencias de 0 Hz a 300 GHz, cuya observancia proporcionará elevado nivel de protección contra los efectos nocivos para la salud, que puedan resultar de la exposición de las personas a dichos campos.
Art. 2) Términos y Definiciones
A los efectos de la aplicación e interpretación de esta Norma, se entenderán las definiciones contenidas en el Anexo 1, que forma parte de este Decreto.
Art. 3) Ambito de Aplicación
Las disposiciones contenidas en este Decreto son de carácter obligatorio en la República del Paraguay, para las entidades del Estado, las personas físicas y jurídicas, nacionales o extranjeras, que realicen actividades que generen campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos en la gama de frecuencias de 0 Hz a 300 GHz y que pueden interactuar directamente con el cuerpo humano a través de mecanismos de acoplamiento o absorción de energía.
Sin embargo, tal observancia no impedirá necesariamente problemas de interferencia u otros efectos sobre el funcionamiento de productos sanitarios tales como prótesis metálicas, marcapasos y desfibriladores cardíacos e injertos cocleares y otros injertos, para cuyos casos deberán tenerse en cuenta las precauciones que correspondan a cada caso concreto y que están fuera del ámbito de esta normativa.
Art. 4) Aprobación de los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en la gama de frecuencia de 0 Hz a 300 GHz.
Apruébase como Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes, los valores establecidos como niveles de referencia, por la Comisión Internacional para la Protección Contra las Radiaciones No Ionizantes (ICNIRP, International Commission on Non-Ionizing Radiation Protection), tal como se muestran en el Anexo 2.
Estos niveles de referencia se derivan de las restricciones básicas especificadas en el Anexo 3.
Para la aplicación de las restricciones basadas en la evaluación de los posibles efectos de los campos electromagnéticos sobre la salud, se diferenciarán las restricciones básicas de los niveles de referencia, conforme a lo establecido en los Anexos 2 y 3.
En situaciones en las que se dan exposiciones simultáneas a campos de diferentes frecuencias entre 0 Hz y 300 GHz, se tendrán en cuenta los criterios y procedimientos recomendados por la ICNIRP, para la consideración de los efectos de las múltiples fuentes que se describen en el Anexo 4.
Art. 5) Obligaciones para los titulares de concesiones, licencias o autorizaciones.
Los titulares de concesiones, licencias o autorizaciones adoptarán las medidas necesarias, entre las que deberán incluir la realización de monitoreos de sus instalaciones de acuerdo con el Plan de Monitoreo contemplado en la Licencia Ambiental otorgada por la Secretaría del Ambiente (SEAM), a efectos de garantizar que las radiaciones electromagnéticas que emitan sus estaciones o instalaciones no excedan los LMP establecidos en la presente Norma.
Las instalaciones existentes deberán adecuarse a los niveles establecidos en la presente Norma, en un plazo no mayor a 360 días contados a partir de su fecha de entrada en vigor.
Art. 6) Lineamientos de los métodos y procedimientos técnicos oficiales.
Los lineamientos de los métodos y procedimientos técnicos oficiales, para la evaluación del cumplimiento de los Límites Máximos Permisibles aprobados, son los señalados en el Anexo 5 de esta Norma.
Art. 7) Señalización de advertencia
Las instalaciones utilizadas para actividades que generen campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos en la gama de frecuencias de 0 Hz a 300 GHz deberán instalar señales de advertencia a la vista de todas las personas que realicen actividades en el perímetro protegido, conforme al Anexo 6 de esta Norma.
Art. 8) Certificación de equipos de medición
Los equipos a utilizarse para las mediciones de los campos electromagnéticos deberán contar con la certificación actualizada de calibración, nacional o internacional, aprobada por el Organo Competente.
Art. 9) Autoridad de aplicación
La Autoridad de aplicación de la presente Norma es la Secretaría del Ambiente (Seam), la que fiscalizará directamente el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto, o a través de organismos autorizados por la misma.
Las personas afectadas por la exposición a las Radiaciones No Ionizantes (RNI) también podrán recurrir al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, Municipios, Gobernaciones, Conatel, o a la Dirección de Defensa del Consumidor y del Usuario, dependiente del Ministerio de Industria y Comercio (MIC), a reclamar la atención de sus derechos quebrantados; entidades estas, que por los principios de celeridad, simplicidad, responsabilidad, gratuidad, eliminación de exigencias costosas, de subsanación y de equidad, están obligadas a remitir inmediatamente a la Seam todas las reclamaciones.
Art. 10) Infracciones y Sanciones
Las infracciones derivadas del incumplimiento de la presente Norma serán sancionadas, de acuerdo con lo previsto en las legislaciones vigentes, a través de la Seam.
Dichas sanciones serán aplicadas independientemente de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse de la infracción cometida.
Art. 11) El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 12) Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
Firman:
- Nicanor Duarte Frutos
- Oscar Martínez Doldan
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.