Decretos · 1999
Decreto 1.635/99
Por el cual se reglamenta el articulo Nº 175 de la ley Nº 836/80 código sanitario
Asunción, 12 de Enero de 1999.
VISTO: El Artículo 72o. de la Constitución Nacional, el Artículo 5o. de la Ley No. 836/80, "Código Sanitario", la Ley No. 81/92, "Que Establece la Estructura Orgánica y Funcional del Ministerio de Agricultura y Ganadería", la Ley No. 1.173/85 "Código Aduanero"; y,
CONSIDERANDO: Que es función de Estado velar por el control de la calidad de los productos alimenticios, bebidas y aditivos, en las etapas de producción, importación y comercialización;
Que la política nacional de salud y bienestar social será establecida, periódicamente, por el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social;
Que es necesario reglamentar el citado artículo de dicha Ley de acuerdo con las altas responsabilidades que deban asumir las instituciones y en especial con relación a la salud y seguridad de los consumidores;
POR TANTO: en uso de sus atribuciones,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1) Declárese obligatorio el registro sanitario de los productos alimenticios, bebidas, y aditivos destinados al consumo humano, en todo territorio nacional, para los fabricantes, representantes, importadores, fraccionadores y otros.
Art. 2) Facultase al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a través del Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición (INAN), a establecer las Condiciones y los requisitos para el funcionamiento de dicho registro sanitario.
Art. 3) Establécese en cinco años el tiempo de validez del registro sanitario.
Art. 4) Dispónese que la Dirección General de Aduanas no dará tramites a despachos, de importación de productos alimenticios, bebidas y aditivos de origen vegetal, animal o mineral sin el Registro Sanitario expedido por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 5) Facultase al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social a través del Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición (INAN) a otorgar la vigencia del registro sanitario para cada operación de importación y a percibir el arancel correspondiente.
Art. 6) Dispónese que para los casos de importación de alimentos de origen animal o vegetal se deberá contar con la correspondiente autorización del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Art. 7) Establece que los organismos responsables de la aplicación del presente Decreto serán el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a través del Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición (INAN); el Ministerio de Industria y Comercio, a través de la Sub Secretaría de Estado de Comercio; Ministerio de Agricultura y Ganadería respectivamente; y el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Aduanas, de a cuerdo a su ámbito de competencia.
Art. 8) El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Salud Publica y Bienestar Social, Industria y Comercio, Agricultura y Ganadería, y Hacienda, respectivamente.
Art. 9) Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.