Banco Central · 2016
Resolución BCP 38/16
Que se establecen criterios para considerar una entidad financiera del exterior como de primera categoría y se reglamentan los artículos 50, inc b) y 61 de la ley N° 861/96
Asunción, 28 de diciembre de 2016
Acta N° 94
VISTO: el artículo 4°, literal f) de la Ley N° 489/95 “Orgánica del Banco Central del Paraguay”; los artículos 4°, literal b); 5°, inc. b) y 61 de la Ley N° 861/96 “General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito”; la Resolución N° 1, Acta N° 126 de fecha 17 de octubre de 2000; el memorándum SB.GSES.IEN.NP. N° 50/15 y las providencias de la Superintendencia de Bancos de fechas 16 de setiembre de 2015, 7, 13 de octubre, 22 de noviembre y 15 de diciembre de 2016; la providencia N° 1037 y el Dictamen GUJ.DJSEF N° 258/16 de la Unidad Jurídica de fechas 13 de octubre y 11 de noviembre de 2016; las providencias de la Presidencia de fechas 13 de octubre, 22 de noviembre y 27 de diciembre de 2016; y,
CONSIDERANDO: que, es función primordial del Banco Central del Paraguay promover la eficacia, estabilidad y solvencia del sistema financiero nacional.
Que, es necesario adecuar los términos de la normativa vigente a las exigencias actuales del mercado del sistema financiero.
Que, el régimen normativo que rige las operaciones de los intermediarios debe guardar consistencia y uniformidad para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema.
Que, en ese sentido, el Directorio del Banco Central del Paraguay ha emitido la Resolución N° 13, Acta N° 46 de fecha 9 de julio de 2015, por la cual modifica el Art. 1°, Capítulo VII. VALORACIÓN de COLOCACIONES EN CORRESPONSALES O BANCOS DEL EXTERIOR, Numeral 25., de las Normas de Clasificación de Activos, Riesgos Crediticios, Previsiones y Devengamiento de Intereses, aprobadas por Resolución N° 1, Acta N° 60 de fecha 28 de septiembre de 2007. De dicha normativa surge que las colocaciones en entidades financieras del exterior que cuenten con una calificación a largo plazo mayor o igual que BBB y de Corto Plazo con una calificación mayor o igual que A- no serán previsionadas, lo cual implica que al obtener el grado de inversión, satisfacen los requerimientos para considerarla de primera categoría.
Que, también por la Resolución N° 14, Acta N° 51 de fecha 18 de julio de 2013, que amplía los términos de la Resolución N° 24, Acta N° 75 de fecha 11 de noviembre de 2010 -Reglamento de Apertura de Bancos, Financieras y demás Entidades de Crédito sujetas al marco de la Ley N° 861/96, señala en el artículo 1° inc. a.11: “...El grupo controlante debe tener una calificación de riesgos no menor a grado de inversión a nivel local, otorgada por una Calificadora reconocida a nivel internacional y aceptada por la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay. La calificación internacional de riesgos, del grupo controlante será valorada y tendrá incidencia significativa en el proceso de su evaluación por el Banco Central del Paraguay. El país en el cual se encuentra radicada la entidad financiera, debe tener una calificación soberana de grado de inversión otorgada por una Calificadora reconocida a nivel internacional y aceptada por la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay... ”. Por tanto, una entidad financiera con grado de inversión estaría cumpliendo las exigencias expuestas en las normativas, y en consecuencia, la modificación del artículo 4° de la Resolución N° 1, Acta N° 126 de fecha 17 de octubre de 2000, cumpliría el fin de mantener criterios constantes y uniformes en la normativa.
Que, la categoría de grado de inversión supone una capacidad adecuada para cumplir compromisos financieros en situaciones normales, aunque sujeta a circunstancias económicas o cambios coyunturales que pueden afectar a toda entidad financiera.
Por tanto, en uso de las atribuciones otorgadas por los artículos 4°, 5°, 19° y concordantes de la Ley N° 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay" y del art. 4 inciso b) de la Ley N° 861/96,
EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY
RESUELVE:
1°) Modificar el artículo 4° de la Resolución N° 1, Acta N° 126 de fecha 17 de octubre de 2000, el cual queda redactado en los siguientes términos:
“4°) A los efectos de la ponderación y límites establecidos en las normativas vigentes, según el plazo de los créditos y colocaciones, serán consideradas entidades financieras del exterior de primera categoría aquellas que cuenten con las siguientes calificaciones internacionales otorgadas por las Agencias Calificadoras Internacionales, aceptadas por la Superintendencia de Bancos para el efecto:
|
Calificadora Internacional Plazo |
Standard & Poor’s |
Moody’s |
Fitch |
|
Largo Plazo |
BBB |
Baa3 |
BBB- |
|
Corto Plazo |
A-3 |
P-3 |
F3 |
Las calificaciones mencionadas deberán ser fuertes en su posición, en todo momento, lo que indica que no serán aceptadas calificaciones que estén acompañadas de cualquiera de los siguientes símbolos: (r) Calificación con significativos riesgos no crediticios; y, (pi) Calificación basada en informaciones publicadas.”
2°) Mantener vigentes los demás términos de la Resolución N° 1, Acta N° 126 de fecha 17 de octubre de 2000.
3°) Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.
Firman:
- CARLOS FERNÁNDEZ VALDOVINOS.-PRESIDENTE.
- RAFAEL LARA VALENZUELA. DIRECTOR TITULAR.
- ERNESTO VELÁZQUEZ ARGAÑA. DIRECTOR TITULAR.
- CARLOS CARVALLO SPALDING. DIRECTOR TITULAR.
- RUBÉN BÁEZ MALDONADO. SECRETARIO DEL DIRECTORIO.
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.